REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 30 de Octubre de Dos Mil Seis.
JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. Ricardo Javier García, y Nerza Labrador de Sandoval
DEFENSOR: ABG. Betzabe Murillo Dupuy
ACUSADO: Néstor Eladio Navarro Urbina
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista el acta suscrita en esta misma fecha, así las actuaciones que cursan en la presente causa este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 7-12-1999, siendo las 11:40 aproximadamente el funcionario policial agente Juan Pablo Gaona, placa 1998, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraba realizando recorrido por la vereda del Barrio las Margaritas, cuando visualizo un ciudadano que transitaba por el lugar procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole la presentación de sus documentos de identidad, los cuales no portaba, realizándole una inspección corporal hallándole en su poder en la pretina del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en papel rallado, contentivo de restos vegetales (presunta droga) practicando en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva del imputado
ANTECEDENTES
En fecha 8 de Abril de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra de Néstor Eladio Navarro Urbina, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.
En fecha 4 de Mayo de 2005, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite la acusación, se admite los medios de prueba, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 12 de Mayo de 2005, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio
En fecha 08 de Marzo de 2006, se fija juicio, para el 16 de Octubre de 2006.
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Considera esta Juzgadora que de las diligencias de investigación que a continuación se relacionan se evidencia la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.
1.-Acta Policial de fecha 7-12-1999, suscrito por el funcionario policial Agente Juan Pablo Ganoa, placa 1998, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en donde señala que: “Me encontraba realizando recorrido, por las veredas del Barrio Las Margaritas, cuando divise al ciudadano antes mencionado donde a la voz de alto y pidiéndole su documentación el mismo no la poseía al hacerle el respectivo cacheo se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un envoltorio de papel rallado contentivo de restos vegetales presunta droga, procedí a la detención del mismo, trasladándolo a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.-Experticia Botánica N° 9700-134-3697, de fecha 10-12-1999, realizada por los expertos Belsy Arciniegas Duarte y Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, concluyendo que la muestra suministrada, consiste en un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de color blanco a rayas grises, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globoso, con un peso bruto de 780 miligramos, para un peso neto de 360 miligramos.
3.-Resultados de la Experticia Toxicologica N° 9700-134-3707, de fecha 10-12-1999 realizada por la experto Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira concluyendo que la muestra suministrada: consiste en dos recipientes elaborados en material sintético con sus respectivas tapas identificados con el nombre Néstor Eladio Navarro Urbina, contentivo de muestras de orina y raspado de dedos las cuales dieron como resultado negativo para alcohol, alcaloides y resina de marihuana (Cannabis sativa)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al acusado de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
“…El que, ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintivos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75 será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta 20 gramos para los casos de Cannabis Sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas el Juez considerara cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerara el grado de pureza de las mismas.
Los Jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena. A la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro deliro o sea reincidente ni extranjero en condición de turista”
Ahora bien, para que se configure el referido tipo penal, se requiere poseer la sustancia de manera ilícita, y que esta exceda de las cantidades establecidas en el articulo trascrito up supra, y en el caso de autos, se desprende de la Experticia Botánica N° 9700-134-3697, realizada en fecha 10-12-1999, realizada por los expertos Belsy Arciniegas Duarte y Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, concluyendo que la muestra suministrada, consiste en un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con papel de color blanco a rayas grises, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globoso, con un peso bruto de 780 miligramos, para un peso neto de 360 miligramos.
Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 1999, suscrito por el funcionario policial Agente Juan Pablo Ganoa, placa 1998, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en donde señala que de la revisión policial realizada al acusado de autos se le incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así configurado el hecho punible imputado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que para el dia, 7-12-1999, fecha en que se cometió el hecho punible estaba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual preveía en su articulo 36 una pena de cuatro a seis años de prisión, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo en fecha 16 de diciembre de 2005, entro en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual preve una pena para el referido delito de uno a dos años de prision.
Considera quien aquí decide, que al establecerse una pena inferior en la nueva Ley, se debe por aplicación de la Ley que mas favorezca al reo aplicarse en el presente caso la pena de la Ley por aplicación del principio que mas favorezca al reo, se considera que el hecho punible, estaba en vigencia la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de Septiembre de 1993, y que preveía una pena de cuatro años a seis años, de prisión, sin embargo en fecha 16 de diciembre de 2005, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 553, del Código Penal, el cual señala la aplicación Retroactiva de la Ley, cuando favorezca al reo, no obstante en el caso de autos, se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal por la pena a aplicar en el presente caso y la fecha en la que se cometió el hecho punible.
En efecto el artículo 108 numeral 3, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de tres años, el cual debe ser contado desde la fecha desde que se cometió el hecho, es decir desde el 7 de Diciembre de 1999.
En fecha 08 de abril del 2005, se presenta el acto conclusivo fiscal, pero es el caso que para la fecha en que se presenta el mismo habían transcurrido SEIS AÑOS NUEVE MESES es decir que en el presente caso había operado la prescripción ordinaria, no debiendo el Juez de Control admitir la acusación Fiscal.
De igual forma al analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que se cometió el hecho punible, el mismo señala “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.
De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.
En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 08 de Diciembre de 1999 y que hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS AÑOS, DIEZ MES Y VEINTICUATRO DIAS considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción judicial, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir CUATRO AÑOS Y SEIS MESES .
En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni de su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal; y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Néstor Eladio Navarro Urbina, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
La presente decisión es recurrible conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 2JU-1122/05
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