REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Cristóbal, 30 de Octubre de Dos Mil Seis.



JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. Ricardo Javier García, y Nerza Labrador de Sandoval
DEFENSOR: ABG. Rossilse Omaña
ACUSADO: Arnol Frank Pérez
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Vista el acta suscrita en esta misma fecha, así como revisada las actuaciones en la presente causa este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de septiembre de 1999, siendo las 11:30 am, aproximadamente, el efectivo policial distinguido Franklin Gabino Jurado Casanova, placa 1255 y Francisco Fuentes, placa 1715, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, solicitando documentación personal a las personas que transitaban por el lugar, cuando avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de alejarse del lugar, por lo que fue intervenido policialmente, solicitándole su identificación, resultando ser el ciudadano Arnol Frank Pérez, posteriormente, le fue comunicado las sospecha que portara objetos o sustancias de prohibida tenencia, negándose a su exhibición el señalado ciudadano, siéndole en consecuencia practicada una inspección corporal hallando en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía ocho (8) envoltorios, confeccionados a manera de cebollitas en material plástico color azul, igualmente le fue hallado en el bolsillo trasero izquierdo un (1) arma blanca (cuchillo), una (1) pipa plástica de fabricación casera y un (1) envoltorio confeccionado en papel periódico contentivo de restos vegetales, procediendo en consecuencia del hallazgo a practicar su detención preventiva, siendo conducido a la sede del comando Policial a ordenes del Ministerio Publico. los adolescentes Gilberto Gómez, Jean Morales, interpusieron denuncia en contra del ciudadano Arcadio Gómez, ya que el mismo entró con una pimpina de gasolina y unos fósforos, lanzando dicha gasolina en contra de los mencionados adolescentes y con los fósforos en la mano amenazó con quemarlos, por lo que todos ellos salieron corriendo a la calle, dejándolo solo ahí. Luego de ello el referido ciudadano en el momento en que los adolescentes Gilberto Gómez y Daniel Pérez se encontraban en la heladería de Seboruco, el mismo portando un machete en la mano los persiguió amenazándolos de muerte.
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Ministerio Público presentó acusación en contra de Arnol Frank Pérez, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectivida y el Estado Venezolano.
En fecha 27 de Octubre de 2004, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite parcialmente la acusacion, se admite en su totalidad los medios de prueba, se mantiene la Medida de Privación, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y se fija fecha para la celebración del juicio para el día 23 de Mayo de 2005.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se fija nuevamente juicio, para el 21 de Marzo de 2006.

En fecha 21 de Marzo de 2006, se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el dia 29 de Mayo de 2006

En fecha 30 de Mayo de 2006, se fija Juicio Oral y Publico para el dia 16 de Octubre de 2006.
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

1.-Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1999, suscrito por el funcionario Franklin Gabino Jurado Casanova, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en donde señala que: “Me encontraba en labores de patrullaje en el referido sector y aviste a dicho ciudadano quien al observarme intento retirarse rápidamente del sitio, procedí a solicitarle la documentación y a su vez se le practico un cacheo, indicándole con anterioridad que se le iba a realizar dicha revisión encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón 8 envoltorios en forma de cebollita en material plástico de color azul de presunta droga y también en el bolsillo trasero izquierdo un arma blanca cuchillo mas una pipa plástica de fabricación casera y un envoltorio en papel periódico de presunta marihuana”.
2.-Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° CO_LC_LR_1850, de fecha 28-10-1999, realizada por la ciudadana Maria Lourdes Herrera Sánchez, experta adscrita al Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a las siguientes muestras , Muestra “A” Marihuana, peso neto 400 miligramos, Muestra “B” Cocaína, peso neto 1 gramo con 500 miligramos.
3.-Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-99/742, de fecha 3-11-1999, realizada por la ciudadana Maria Lourdes Herrera Sánchez, experta adscrita al Laboratorio Central Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a las siguientes muestras: 1. Una pipa de fabricación casera identificada con la letra “A”, 2. Un cuchillo con mango de madera identificado como “B”, obteniéndose como resultado que la pipa arrojo resultados positivos para Cocaína, el cuchillo resulto negativo para Cocaína.
4.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DQ-99/753, de fecha 3-11-1999, realizada por la ciudadana Maria Lourdes Herrera Sánchez, experta adscrita al Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a las siguientes muestras: 1. Un envoltorio en forma de cebollita, elaborado en material plástico, contentivo en su interior de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el N° 1, 2.Ocho envoltorios en forma de cebollita elaborados en material plástico contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetratante consistencia de polvo los cuales se identificaron con los Nros 2 al 9. 3. Una pipa de fabricación casera identificada con la letra “A” y un cuchillo con mango de madera el cual se identifico con la letra “B”, concluyéndose que la muestra corresponde a Marihuana, las muestras analizadas con los números 2 al 9 corresponde a Cocaína.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al acusado de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
“…El que, ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintivos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75 será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta 20 gramos para los casos de Cannabis Sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas el Juez considerara cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerara el grado de pureza de las mismas.
Los Jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena. A la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro deliro o sea reincidente ni extranjero en condición de turista”

Ahora bien, para que se configure el referido tipo penal, se requiere poseer la sustancia de manera ilícita, y que esta exceda de las cantidades establecidas en el articulo trascrito up supra, y en el caso de autos, se desprende de las Experticias realizadas a las evidencias incautadas al acusado que…….

En el caso de autos observa este Tribunal, que del Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1999, suscrito por el funcionario Franklin Gabino Jurado Casanova, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la revisión policial realizada al acusado de autos se le incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así configurado el hecho punible imputado.

Ahora bien, el referido delito prevé una pena de cuatro años a seis años, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante en la aplicación del principio de aplicar la ley que mas favorezca al reo, podemos verificar que en la presente causa se trata de un delito que en el momento de cumplirse el hecho punible, estaba en vigencia la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de Septiembre de 1993, sin embargo en fecha 16 de diciembre de 2005, entro en vigencia la nueva Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente aplicar esta nueva legislación a la causa in comento, favoreciendo de esta manera al reo. Dicha Ley prevé una pena de uno a dos años, siendo procedente la aplicación de esta pena al acusado. No obstante al concatenarlo con el artículo…. Código Penal, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 4, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de cinco años, el cual debe ser contado desde la fecha desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 22 de Septiembre de 1999.

Habiendo sido interrumpida la misma en fecha 15 de marzo del 2005, con el acto conclusivo fiscal, 28 de junio del 2005, con la audiencia preliminar, con los autos de fecha 11 de julio, 08 de diciembre ambos de 2005 y 17 de julio de 2006, por lo que en el presente caso no opera la prescripción ordinaria, quedando por analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En efecto el referido artículo 110 del Código Penal, señala: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.
De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.
En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 28 de septiembre del 2004 y que hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO, ONCE MESES y VEINTISIETE DIAS, considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción judicial, se requiere que haya transcurrido un año y seis meses.
En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni por su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ARCADIO GOMEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Gilberto Gómez, Jean Morales y Daniel Pérez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.
La presente decisión es recurrible conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
En San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





Las escabinos




Carolina Suárez Morales Blanca Esther Sánchez de García



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA


Causa N° 2JU-1158-2005