REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de OCTUBRE de 2006
196° y 146°
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
IMPUTADO: JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO
DEFENSOR: Abg. LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS y ALEJANDRO CASTILLO NEGRON
ASUNTO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 2JU-1298-06
Visto el escrito presentado por los Abogados, LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS y ALEJANDRO CASTILLO NEGRON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano, JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 26 de Mayo de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.231.246, residenciado en Chururu Vía Fundación, pasando el Puente, Sector La Palmera, casa sin numero, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
El imputado de autos, fue detenido bajo las circunstancias que quedan descritas en acta policial de fecha 14 de Mayo de 2006, corriente al folio cuatro (04) de la presente causa, mediante la cual Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 14 de mayo de 2006 fue aprehendido el ciudadano: JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, imputado, ya identificado, en razón de que, luego de haberle solicitado los servicios de taxi al denunciante, ataco a este con un cuchillo, cuando iban a la altura del Terminal de Pasajeros, en la Concordia, diciéndole que se trataba de un atraco, pero que al darse cuenta que estaban cerca de la estación de policía, el imputado salió apresuradamente del taxi, dándose a la fuga, siendo seguidamente aprehendido por el mencionado funcionario policial.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Mayo de 2006, se celebró ante el Tribunal de Control de Guardia de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1298-06, en contra del imputado, JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 ibidem.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió la causa por ante éste Tribunal Segundo de Juicio.
Fundamenta la defensora su solicitud en el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° y artículo 8 de la norma Adjetiva Penal; así mismo en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, tal y como se evidencia mediante Acta Policial, se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de frustración, previstos en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia del acta policial, de fecha 14 de Mayo de 2006, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos; así mismo, del acta de denuncia, presentada por el ciudadano: JESÚS HARBEY LOZADA en la cual manifestó: “... eran aproximadamente como las ocho (8:00) de la noche yo me encontraba en mi vehículo taxi de la Línea Serví Turismo Los Andes, control N° 196, para el momento me desplazaba por Paramillo en toda la salida de Palo Gordo, con rumbo al terminal de pasajeros, en ese lugar se encontraba un ciudadano quien me pidió el servicio y me dijo que lo llevara hacia el terminal de pasajeros yo le dije que si y este ciudadano se monto en el vehículo cuando íbamos por el IUT, saco un cuchillito y me puso en el cuello y me dijo que esto era un atraco, que me quedara quieto, pero yo me voy acercando a la casilla policial que esta ubicada en el Terminal de Pasajeros, forcejamos hasta ubicarnos justo en frente de la comandancia policial, el ciudadano como vio que yo me encontraba en frente de la casilla policial se bajo del carro y se fue corriendo, los funcionarios salieron corriendo, siendo interceptado y posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 14 de Mayo de 2006; en donde señala: “…Siendo las 08:00 horas de la noche del día mencionado, se encontraba de servicio en la estación policial Veracruz ubicada en el Terminal de Pasajeros, observe un taxi que estaciono de repente y salió un ciudadano de la parte d atrás del vehículo corriendo y el conductor grito que dicho ciudadano lo quería atracar, procedí a intervenirlo policialmente indicándole nuestras sospechas con la tenencia de un objeto prohibido solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializarse la inspección personal encontrándole un cuchillo pequeño tipo puñal de color plateado, dentro del bolsillo del pantalón, y procedí a indicarle la causa de la detención.
Tercero: Y último, la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la entidad del delito, ya que la pena a imponer excede del límite de los tres años.
Aunado a lo anterior el artículo 456 del Código Penal, establece en su parágrafo único que
“ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley “ concluye esta Juzgadora que al tratarse de un delito como el señalado anteriormente, se evidencia que no procede el otorgamiento de la medida solicitada por la defensa en el caso que nos ocupa. Y así se decide.
Por otra parte, revisada la presente causa, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es procedente en el presente caso declarar sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Mayo de Dos Mil Seis (2006) al imputado, JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, y en consecuencia, la mantiene en todos sus efectos. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 26 de Mayo de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.231.246, residenciado en Chururu Vía Fundación, pasando el Puente, Sector La Palmera, casa sin numero, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1298-06
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