REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de octubre de 2006
196° y 146°
ASUNTO: 2JU-880-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA FISCAL SEPTIMO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA ARIAS.
DEFENSOR (A): ABG. ROSILSE OMAÑA.
IMPUTADO: LEON LUIS RODRIGUEZ
Visto el oficio signado con el número 2178, proveniente de la Alguacil Jefe, en donde señala al Tribunal que el ciudadano León Rodríguez, no se ha presentado, aunado a que no consta partida de defunción, en el presente expediente que el acusado de autos haya fallecido, este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 02 de Noviembre de 2003, a las 6:30 de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban de servicio en la estación vega la Pipa, cuando llego la víctima Santos Noguera, denunciando que le habían robado su moto, cuando en ese momento se hicieron presentes los ciudadanos José Quintero, Jaime García, José Luna y Ángela Uribe, quienes señalaron que habían interceptado al imputado de autos en el sector del Pórtico, con la moto hacia el centro de Rubio, quien le manifestó que se la habían prestado para ir a comprar una cerveza.
En virtud de tales hechos, en fecha 04 de Noviembre de 2003, se calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado, ordena la prosecución de la causa por procedimiento abreviado y decreta medida de privación judicial preventiva a la libertad.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 11 de Diciembre de 2.003, este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, al ciudadano Rodríguez León, imponiendo entre otras condiciones la obligación de presentarse, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA del PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, los cuales se evidencian de:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 02-11-2003, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del acusado de autos, y de la moto incautada.
2.- Denuncia de fecha 02- 11-2003, presentada por la víctima, en la cual manifestó las circunstancias como se produjeron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Jaime López García, en donde señala que vieron la moto del padre de Liliana pasar y que el imputado de autos le manifestó que se la habían prestado, por lo que optaron por lo que optaron por subir la moto a la camioneta y acudir a la policía, en donde el señor Santos les dijo que se la habían robado.
4.- Inspección N 543 del 13-11-03 practicada a la moto recuperada.
5.- Avaluó real de fecha 04-11-03.
Con la evidencia antes transcrita, se puede concluir la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ya mencionado, pudiera ser el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga, por cuanto se observa que el imputado LEON RODRIGUEZ MORENO, no esta cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal; tal como se evidencia del oficio emanado de la jefe de Alguacilazgo, lo que evidencia presunción de fuga, debido al comportamiento del imputado en el presente proceso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual ocurrió el 02 de Noviembre de 2.003.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, la Denuncia, el avalúo real, antes relacionados.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, existe presunción de peligro de fuga; ya que el imputado LEON RODRIGUEZ, no esta cumpliendo con las presentaciones impuestas; tal y como, se evidencia de oficio de alguacilazgo que corre agregada a las actuaciones.
En virtud de la anteriormente expuesto esta juzgadora considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 11 de diciembre de 2.003, al imputado LEON RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 262 ordinal 2° y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ya mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LEON RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 262 ordinal 2° y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2°, y en base al artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEON RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 ordinal 2° y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado LEON RODRIGUEZ, sea detenido y puesto a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA ARIAS
SECRETARIA
2JU-880-03
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