REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 11 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003546
ASUNTO : WP01-P-2006-003546
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MARIA DE LA CRUZ RADA (v) y RAFAEL RAMON SILVA (v), residenciado Urbanización El Trébol, frente a la unión de conductores José Maria Vargas, casa s/n de piedras color gris, cerca e la licorería El Gran Carusso, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.609, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décimo de Guardia DR. RICARDO MESSINA, en la cual, palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, motivado a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2006, cuando el ciudadano hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos SILVA RADA JESUS RAFAEL Y LANDAETA ENEZ DARWINSON ENRIQUE, apodado el Margariteño, ingresaron portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte en la residencia de la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, robando 9.000.000,oo millones de bolívares, 2 teléfonos celulares, una cámara play Station y DVD, una filmadora una cámara fotográfica y varias prendas de vestir, por tal motivo ratifico la solicitud de aprehensión del ciudadano antes mencionado y consigno todos los elementos de convicción que sustenta dicha aprehensión los cuales son los siguientes: Primero: La denuncia interpuesta en fecha 29-07-2006, por la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día…27-07-2006, siendo las 3:15 horas de la tarde yo me encontraba en mi…residencia en compañía de mi vecina,…DEIVI CABALLERO, y mi hijo de tres años de edad, cuando de pronto siento que tocaron la puerta, seguidamente yo le dije a mi vecina que abriera la puerta u en eso ingresaron violentamente dos sujetos uno de ello apodado KULU, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y lograron llevarse consigo la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,oo) dos teléfonos celulares uno marca Motorola, modelo V3, de color gris, otro marca LG, modelo G Tran, color gris con cámara, un Play Station II, Marca Sony, Un DVD, Marca Sony, Una Cámara filmadora, Marca Sony, una cámara fotográfica, marca Canon, varias cremas y perfumes de diferentes marcas y varias prendas de vestir. Es de citar que durante el lapso de tiempo que duro el hecho en cuestión una amiga que vende productos Avón, de nombre MAIGUALIDA, tocó la puerta de mi casa u en eso los sujetos le abrieron, la obligaron a entrar y también la despojaron de algunas pertenencias, terminando lo antes expuesto nos encerraron en mi cuarto y se retiraron del lugar. Segundo: Acta Policial de fecha 29-07-2006, suscrita por el funcionario Agente BRICEÑO CARLOS, adscrito a la Unidad Operativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación La Guaira, en compañía de la Técnico y Criminalística de guardia Detective NORKIS NIEVES, a bordo de la Unidad P-820, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: Se trasladan hacia la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 02, Letra A, Apto. 201, Parroquia Carlos Soublette, a fin de realizar la inspección Técnica de Ley y practicar diligencias tendente a investigar…Una vez en el referido lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION…quien le permitió el libre acceso al lugar de los acontecimientos, sitio donde se acordó practicar la Inspección Técnica de Ley,…los funcionarios se trasladaron al pasillo N° 04, de la edificación visitada, con la finalidad de ubicar e identificar a los mencionados en la presente investigación como El NONO y DARWIN apodado EL MARGARITEÑO,…los funcionarios se trasladaron hacia el sector el Trébol…Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, y citar al ciudadano mencionado como KULU, …luego de arduo recorrido por el sector fue infructuosa la ubicación de algún ciudadano…por lo que decidieron pesquisar con moradores del sector…quines coincidieron en señalar la vivienda del ciudadano requerido…se trasladaron al inmueble en cuestión y estando muy cerca los funcionarios pudieron avistar a un ciudadano…dijo ser y llamarse SILVA RADA JESUS RAFAEL,…titular de la cédula de identidad N° V-17.960.609, agregando haber participado en el hecho que se investiga en compañía de un sujeto apodado MIGUELITO, y expuso estar arrepentido por lo sucedido ya que se encontraba bajo los efectos de marihuana para el momento del hecho, en tal sentido manifestó a la comisión su deseo de devolver algunos objetos robados de la vivienda de la víctima…los funcionarios se dirigieron a la vivienda del ciudadano…saco un bolso de color azul y rojo marca Reebok, contentivo de lo siguiente: Un DVD Marca Samsung, color gris serial 6RAY303051N, Una Cámara fotográfica digital marca Sony, color negro serial 1421028, con su respectivo estuche, Un juego de video Play Station II, Marca Sony, color negro, serial AU0460397, con sus accesorios Seis discos compactos de video con sus respectivos estuche, Una Plancha para el cabello portátil, marca Windwere, de color blanco sin serial aparente, Un Auricular de teléfono fijo de color negro sin marca, ni serial aparente, Un frasco de perfume Chanel en su respectiva caja, Una caja vacía correspondiente a un perfume marca Issey Miyake de colores azul y blanco, Una caja vacía correspondiente a una crema para manos y uñas marca A new de color beige, Un reloj de pulsera marca Barbie, color rosado, Un reloj de pulsera marca Alberto Franco, elaborado en metal de color plateado, Un reloj de pulsera marca invita elaborado en material de color dorado, Un reloj de pulsera marca Nivada, elaborado en metal de color plateado, con detalles dorados. Tercero: Inspección Técnica N° 1846, de fecha 29-07-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 02, Letra A, Apto 201, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Cuarto: Experticia de Avalúo Real, N° 9700-055-086, de fecha 30-07-2006, suscrita por el experto NIEVES NORKIS, funcionaria adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Real de los objetos entregados por el imputado SILVA RQDA JESUS RAFAEL, arrojando un valor comercial estimado en Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (4.340.000,oo). Quinto: El Acta de entrevista de la ciudadana CABALLERO MUÑOZ DEIVI MARGARITA, de fecha 31-07-2006, por ante la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien expuso: “…Resulta que el día 27-07-2006, en horas de la tarde en el momento que me encontraba en casa de una vecina llamada CRISALIDA, …de repelente entraron dos sujetos armados al apartamento y bajo amenazas uno de ellos me tapo la cara con una sabana, luego preguntaron quien era la mujer del cumanés y le dijimos que no se encontraba, entonces ellos decían que estaban dateados y que venían de Caracas, así que le buscáramos dinero, también preguntaban por un bolso grande, luego nos metieron en el cuarto de la señora Crisálida…estuve allí hasta que ellos se fueron”. Sexto: El Acta de entrevista de la ciudadana GRANADO MAIGUALIDA DEL VALLE, de fecha 31-07-2006, por ante la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien expuso: “…Resulta que el día 27-07-2006, en horas de la tarde, cuando salí del apartamento baje por las escaleras y toque la puerta de la señora Crisálida, tardo en abrir, cuando entre a su casa enseguida me colocaron una capucha en la cabeza y siento que me sentaron en una silla …luego me percato de que los sujetos se habían ido de la casa…”. Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, por lo que presento en este Tribunal al referido ciudadano toda vez que la causa principal es llevada aquí según expediente N° WP01-P-2006-3095, y para que se ordene la acumulación de los mismos, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente…“Oída la exposición formulada por la Representación Fiscal la Defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y por cuanto se hace necesario la practica de diligencias tendientes para esclarecer los hechos en la presente causa considera esta defensa que las resultas se podrían satisfacer con una medida menos gravosa consistente en una Medida Cautelar contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia ya que se desprende en las presentes actas que no se determina si mi defendido fue quien participó de alguna manera en los hechos investigados en ninguna acta de entrevista se mencionada a mi defendido, y solicito copias de las actas que conforman la presente causa, antes de ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, por la orden de aprehensión N° 1965-05 y boleta de encarcelación N° 068-06 de fecha 23_08-06 emanada del Tribunal Segundo de Control y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, motivado a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2006, cuando el ciudadano hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos SILVA RADA JESUS RAFAEL Y LANDAETA ENEZ DARWINSON ENRIQUE, apodado el Margariteño, ingresaron portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte en la residencia de la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, robando 9.000.000,00 millones de bolívares, 2 teléfonos celulares, una cámara play Station y DVD, una filmadora una cámara fotográfica y varias prendas de vestir, por tal motivo ratifico la solicitud de aprehensión del ciudadano antes mencionado y consigno todos los elementos de convicción que sustenta dicha aprehensión los cuales son los siguientes: La denuncia interpuesta en fecha 29-07-2006, por la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día…27-07-2006, siendo las 3:15 horas de la tarde yo me encontraba en mi…residencia en compañía de mi vecina,…DEIVI CABALLERO, y mi hijo de tres años de edad, cuando de pronto siento que tocaron la puerta, seguidamente yo le dije a mi vecina que abriera la puerta u en eso ingresaron violentamente dos sujetos uno de ello apodado KULU, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y lograron llevarse consigo la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,oo) dos teléfonos celulares uno marca Motorola, modelo V3, de color gris, otro marca LG, modelo G Tran, color gris con cámara, un Play Station II, Marca Sony, Un DVD, Marca Sony, Una Cámara filmadora, Marca Sony, una cámara fotográfica, marca Canon, varias cremas y perfumes de diferentes marcas y varias prendas de vestir. Es de citar que durante el lapso de tiempo que duro el hecho en cuestión una amiga que vende productos Avón, de nombre MAIGUALIDA, tocó la puerta de mi casa u en eso los sujetos le abrieron, la obligaron a entrar y también la despojaron de algunas pertenencias, terminando lo antes expuesto nos encerraron en mi cuarto y se retiraron del lugar.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RADA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RADA en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
Macuto, 11 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003546
ASUNTO : WP01-P-2006-003546
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MARIA DE LA CRUZ RADA (v) y RAFAEL RAMON SILVA (v), residenciado Urbanización El Trébol, frente a la unión de conductores José Maria Vargas, casa s/n de piedras color gris, cerca e la licorería El Gran Carusso, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.609, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Décimo de Guardia DR. RICARDO MESSINA, en la cual, palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, motivado a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2006, cuando el ciudadano hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos SILVA RADA JESUS RAFAEL Y LANDAETA ENEZ DARWINSON ENRIQUE, apodado el Margariteño, ingresaron portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte en la residencia de la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, robando 9.000.000,oo millones de bolívares, 2 teléfonos celulares, una cámara play Station y DVD, una filmadora una cámara fotográfica y varias prendas de vestir, por tal motivo ratifico la solicitud de aprehensión del ciudadano antes mencionado y consigno todos los elementos de convicción que sustenta dicha aprehensión los cuales son los siguientes: Primero: La denuncia interpuesta en fecha 29-07-2006, por la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día…27-07-2006, siendo las 3:15 horas de la tarde yo me encontraba en mi…residencia en compañía de mi vecina,…DEIVI CABALLERO, y mi hijo de tres años de edad, cuando de pronto siento que tocaron la puerta, seguidamente yo le dije a mi vecina que abriera la puerta u en eso ingresaron violentamente dos sujetos uno de ello apodado KULU, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y lograron llevarse consigo la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,oo) dos teléfonos celulares uno marca Motorola, modelo V3, de color gris, otro marca LG, modelo G Tran, color gris con cámara, un Play Station II, Marca Sony, Un DVD, Marca Sony, Una Cámara filmadora, Marca Sony, una cámara fotográfica, marca Canon, varias cremas y perfumes de diferentes marcas y varias prendas de vestir. Es de citar que durante el lapso de tiempo que duro el hecho en cuestión una amiga que vende productos Avón, de nombre MAIGUALIDA, tocó la puerta de mi casa u en eso los sujetos le abrieron, la obligaron a entrar y también la despojaron de algunas pertenencias, terminando lo antes expuesto nos encerraron en mi cuarto y se retiraron del lugar. Segundo: Acta Policial de fecha 29-07-2006, suscrita por el funcionario Agente BRICEÑO CARLOS, adscrito a la Unidad Operativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación La Guaira, en compañía de la Técnico y Criminalística de guardia Detective NORKIS NIEVES, a bordo de la Unidad P-820, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: Se trasladan hacia la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 02, Letra A, Apto. 201, Parroquia Carlos Soublette, a fin de realizar la inspección Técnica de Ley y practicar diligencias tendente a investigar…Una vez en el referido lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION…quien le permitió el libre acceso al lugar de los acontecimientos, sitio donde se acordó practicar la Inspección Técnica de Ley,…los funcionarios se trasladaron al pasillo N° 04, de la edificación visitada, con la finalidad de ubicar e identificar a los mencionados en la presente investigación como El NONO y DARWIN apodado EL MARGARITEÑO,…los funcionarios se trasladaron hacia el sector el Trébol…Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, y citar al ciudadano mencionado como KULU, …luego de arduo recorrido por el sector fue infructuosa la ubicación de algún ciudadano…por lo que decidieron pesquisar con moradores del sector…quines coincidieron en señalar la vivienda del ciudadano requerido…se trasladaron al inmueble en cuestión y estando muy cerca los funcionarios pudieron avistar a un ciudadano…dijo ser y llamarse SILVA RADA JESUS RAFAEL,…titular de la cédula de identidad N° V-17.960.609, agregando haber participado en el hecho que se investiga en compañía de un sujeto apodado MIGUELITO, y expuso estar arrepentido por lo sucedido ya que se encontraba bajo los efectos de marihuana para el momento del hecho, en tal sentido manifestó a la comisión su deseo de devolver algunos objetos robados de la vivienda de la víctima…los funcionarios se dirigieron a la vivienda del ciudadano…saco un bolso de color azul y rojo marca Reebok, contentivo de lo siguiente: Un DVD Marca Samsung, color gris serial 6RAY303051N, Una Cámara fotográfica digital marca Sony, color negro serial 1421028, con su respectivo estuche, Un juego de video Play Station II, Marca Sony, color negro, serial AU0460397, con sus accesorios Seis discos compactos de video con sus respectivos estuche, Una Plancha para el cabello portátil, marca Windwere, de color blanco sin serial aparente, Un Auricular de teléfono fijo de color negro sin marca, ni serial aparente, Un frasco de perfume Chanel en su respectiva caja, Una caja vacía correspondiente a un perfume marca Issey Miyake de colores azul y blanco, Una caja vacía correspondiente a una crema para manos y uñas marca A new de color beige, Un reloj de pulsera marca Barbie, color rosado, Un reloj de pulsera marca Alberto Franco, elaborado en metal de color plateado, Un reloj de pulsera marca invita elaborado en material de color dorado, Un reloj de pulsera marca Nivada, elaborado en metal de color plateado, con detalles dorados. Tercero: Inspección Técnica N° 1846, de fecha 29-07-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 02, Letra A, Apto 201, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Cuarto: Experticia de Avalúo Real, N° 9700-055-086, de fecha 30-07-2006, suscrita por el experto NIEVES NORKIS, funcionaria adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Real de los objetos entregados por el imputado SILVA RQDA JESUS RAFAEL, arrojando un valor comercial estimado en Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (4.340.000,oo). Quinto: El Acta de entrevista de la ciudadana CABALLERO MUÑOZ DEIVI MARGARITA, de fecha 31-07-2006, por ante la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien expuso: “…Resulta que el día 27-07-2006, en horas de la tarde en el momento que me encontraba en casa de una vecina llamada CRISALIDA, …de repelente entraron dos sujetos armados al apartamento y bajo amenazas uno de ellos me tapo la cara con una sabana, luego preguntaron quien era la mujer del cumanés y le dijimos que no se encontraba, entonces ellos decían que estaban dateados y que venían de Caracas, así que le buscáramos dinero, también preguntaban por un bolso grande, luego nos metieron en el cuarto de la señora Crisálida…estuve allí hasta que ellos se fueron”. Sexto: El Acta de entrevista de la ciudadana GRANADO MAIGUALIDA DEL VALLE, de fecha 31-07-2006, por ante la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien expuso: “…Resulta que el día 27-07-2006, en horas de la tarde, cuando salí del apartamento baje por las escaleras y toque la puerta de la señora Crisálida, tardo en abrir, cuando entre a su casa enseguida me colocaron una capucha en la cabeza y siento que me sentaron en una silla …luego me percato de que los sujetos se habían ido de la casa…”. Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, por lo que presento en este Tribunal al referido ciudadano toda vez que la causa principal es llevada aquí según expediente N° WP01-P-2006-3095, y para que se ordene la acumulación de los mismos, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente…“Oída la exposición formulada por la Representación Fiscal la Defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y por cuanto se hace necesario la practica de diligencias tendientes para esclarecer los hechos en la presente causa considera esta defensa que las resultas se podrían satisfacer con una medida menos gravosa consistente en una Medida Cautelar contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia ya que se desprende en las presentes actas que no se determina si mi defendido fue quien participó de alguna manera en los hechos investigados en ninguna acta de entrevista se mencionada a mi defendido, y solicito copias de las actas que conforman la presente causa, antes de ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, por la orden de aprehensión N° 1965-05 y boleta de encarcelación N° 068-06 de fecha 23_08-06 emanada del Tribunal Segundo de Control y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, motivado a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2006, cuando el ciudadano hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos SILVA RADA JESUS RAFAEL Y LANDAETA ENEZ DARWINSON ENRIQUE, apodado el Margariteño, ingresaron portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte en la residencia de la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, robando 9.000.000,00 millones de bolívares, 2 teléfonos celulares, una cámara play Station y DVD, una filmadora una cámara fotográfica y varias prendas de vestir, por tal motivo ratifico la solicitud de aprehensión del ciudadano antes mencionado y consigno todos los elementos de convicción que sustenta dicha aprehensión los cuales son los siguientes: La denuncia interpuesta en fecha 29-07-2006, por la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día…27-07-2006, siendo las 3:15 horas de la tarde yo me encontraba en mi…residencia en compañía de mi vecina,…DEIVI CABALLERO, y mi hijo de tres años de edad, cuando de pronto siento que tocaron la puerta, seguidamente yo le dije a mi vecina que abriera la puerta u en eso ingresaron violentamente dos sujetos uno de ello apodado KULU, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y lograron llevarse consigo la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,oo) dos teléfonos celulares uno marca Motorola, modelo V3, de color gris, otro marca LG, modelo G Tran, color gris con cámara, un Play Station II, Marca Sony, Un DVD, Marca Sony, Una Cámara filmadora, Marca Sony, una cámara fotográfica, marca Canon, varias cremas y perfumes de diferentes marcas y varias prendas de vestir. Es de citar que durante el lapso de tiempo que duro el hecho en cuestión una amiga que vende productos Avón, de nombre MAIGUALIDA, tocó la puerta de mi casa u en eso los sujetos le abrieron, la obligaron a entrar y también la despojaron de algunas pertenencias, terminando lo antes expuesto nos encerraron en mi cuarto y se retiraron del lugar.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RADA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS RAFAEL SILVA RADA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano JESUS RAFAEL SILVA RADA en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL