REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 18 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003608
ASUNTO : WP01-P-2006-003608


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado COLLIN PIUS UZONDU como queda escrito de nacionalidad Nigeriano, Natural de Nigeria, fecha de nacimiento 10-07-1968, de 38 años de edad, estado civil casado, titular del pasaporte N° A103107, hijo de Adaeze (V) y Grogrey (V), y residenciado en: Kr, 10 numero 18-68, Bogota, Colombia, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Octavo de Guardia Dra. HAYDEE DE MEDINA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 8° y 9°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano COLLIN PIUS UZONDU, en virtud de que en fecha 17-10-2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose en labores de servicio en el embarque UNITED del Aeropuerto Internacional, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien le solicitaron el pasaporte quedando identificado el mismo como COLLIN PIUS UZONDU, el cual pretendía abordar el vuelo S3-1332 de la aerolínea Santa Bárbara con Ruta Caracas-Madrid-Nigeria y, en razón al nerviosismo que presentaba y la incoherencia de sus respuestas y observando de igual manera que dicho ciudadano había comprado 2 pasajes el mismo día gastando en efectivo la cantidad de 4.840 euros, destacando además que el ciudadano es residente colombiano y esta viajando por Venezuela con destino a un país Europeo, siendo además que en días anteriores trato de viajar igualmente por ese terminal aéreo donde fue sometido a un chequeo antidrogas presentando el mismo una actitud hostil para posteriormente acceder a una realización de rayos x, donde se verifico que en esa oportunidad no tenia cuerpos extraños en su cuerpo. Por tal razón los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones solicitaron la colaboración de 2 testigos procediendo en presencia de estos a explicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión antidrogas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo este ciudadano a comportarse de forma irritante y grosera hacia la comisión policial negándose en todo momento a realizarse una prueba de rayos x abdominal, a los fines de descartar la presencia de cuerpos extraños, excusándose de varias formas a los actos de autoridad que se encontraban dentro de las facultades del organismo policial presumiendo en este caso la comisión de un hecho ilícito, mostrándose el mismo totalmente alterado hacia los funcionarios, impidiendo así la actuación policial. Por la s razones antes expuestas el Ministerio Público precalifica el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal vigente, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, y por cuanto nos presentamos ante la presunta comisión de un ilícito de drogas en el cual de igual manera se encuentra en riesgo la vida del ciudadano es por lo que solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° se ordene la realización de los exámenes correspondientes, en la cual se encuentra la realización de una radiografía abdominal, y la prestación de una caución económica de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública, expone lo siguiente “El representante del Ministerio Público ha presentado en este acto a mi defendido presuntamente por la comisión de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 218 encabezamiento, considera esta defensa que los elementos que trae el representante del ministerio público no se encuentran demostrados los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal para dictar una medida de privación de libertad por lo que solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado COLLIN PIUS UZONDU, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya pena no excede en su limite máximo de dos años, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, es decir, Abuso de Autoridad, hecho cometido en fecha 17 de Octubre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLLIN PIUS UZONDU, es presunto autor del delito de Abuso de Autoridad, contemplada en el artículo 218 del Código Penal Vigente, toda vez que fue siendo aproximadamente las tres horas de la tarde funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose en labores de servicio en el embarque UNITED del Aeropuerto Internacional, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien le solicitaron el pasaporte quedando identificado el mismo como COLLIN PIUS UZONDU, el cual pretendía abordar el vuelo S3-1332 de la aerolínea Santa Bárbara con Ruta Caracas-Madrid-Nigeria y, en razón al nerviosismo que presentaba y la incoherencia de sus respuestas y observando de igual manera que dicho ciudadano había comprado 2 pasajes el mismo día gastando en efectivo la cantidad de 4.840 euros, destacando además que el ciudadano es residente colombiano y esta viajando por Venezuela con destino a un país Europeo, siendo además que en días anteriores trato de viajar igualmente por ese terminal aéreo donde fue sometido a un chequeo antidrogas presentando el mismo una actitud hostil para posteriormente acceder a una realización de rayos x, donde se verifico que en esa oportunidad no tenia cuerpos extraños en su cuerpo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano COLLIN PIUS UZONDU, contemplada en el ordinal 8° y 9° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano el ciudadano, COLLIN PIUS UZONDU contemplada en el ordinal 8° y 9° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLLIN PIUS UZONDU, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 8° y 9°, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la que deberá presentar una caución económica de dos (02) fiadores que reúnan treinta (30) unidades Tributarias conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 6°, ejúsdem, y en cuanto al ordinal 9° se acuerda librar oficio para el Hospital José Maria Vargas a los fines de que le sea practicado una radiografía abdominal así como una evaluación por un médico internista, y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL