REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, de 20 octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006491
ASUNTO : WP01-P-2005-006491


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abg. Orlymar Torbello en su carácter de Fiscal Auxiliar 48º del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia Penal de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Wilmer José Contreras Plaza, José Marcano García, Orangel Rafael Maza y Pedro Rodríguez Narvaez, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y el artículo 108 y 110 del precipitado código en concordancia con el artículo 318, ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “... Una vez analizadas las actas que cursan en la presente averiguación , este despacho fiscal observa que: En fecha 16 de Mayo de 1999, funcionarios del Destacamento 58 de la Guardia Nacional levantaron acta mediante la cual señalaron que ese mismo día, tuvieron conocimiento de un hecho punible en el muelle 08 del Puerto de la Guaira, relacionado con la sustracción de mercancía del contenedor de 40 pies, siglas MAEU-718741-5, el cual se encontraba bajo custodia de la empresa BRAFERCA, la cual consistía en juguetes para niños. Debe indicar este Despacho Fiscal que el delito de hurto se encuentra establecido en el Código Penal en el artículo 453 ... “...De lo antes trascrito se advierte, que la pena establecida para sancionar la comisión del delito de hurto se encuentra establecida en un periodo de seis meses a tres años”... “ Cabe acotar que el Código Penal, reformado recientemente según Gaceta Oficial Nro 5.763 del 16 de marzo de 2005, consagra en los artículos 108 y siguientes la prescripción de la acción penal ...” “...y habiendo transcurrido con creces más de un (1) año y nueve meses desde que se cometió el presunto hecho punible, se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, es por ello, que solicito ante su competente autoridad el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , con fundamento en el artículo 318, Ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Wilmer José Contreras Plaza, José Marcano García, Orangel Rafael Maza y Pedro Rodríguez Narváez por la presunta comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y el artículo 108, 109 y 110 del precitado código en concordancia con el artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal....” “.... Es por ello, que esta representación fiscal solicita se emita un pronunciamiento sobre la entrega de la mercancía al Fisco Nacional para que este disponga de la misma, tal como lo establece el artículo 332 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, señala textualmente el artículo 108 del Código Penal que “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: …5° Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”. Igualmente establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son causas de extinción de la acción penal…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”,lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Noviembre de 1999, fecha en la cual los funcionarios del Destacamento 58 de la Guardia Nacional, en el cual fue señalado los ciudadanos RAMON RAFAEL CARRION CARDONA y FREDDY RAMON NOGUERA, evidenciándose que hasta el día 29/10/2005, fecha en la cual fue presentado el sobreseimiento de la causa había transcurrido el tiempo de 5 años y 05 meses, tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 108 ordinal 5° del código sustantivo penal.



En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos Wilmer José Contreras Plaza, José Marcano García, Orangel Rafael Maza y Pedro Rodríguez Narvaez, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL