REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000899
ASUNTO : WP01-P-2006-000899

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: DANIEL JOSE MORENO ZERPA.
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA: DR. RICARDO MESSINA.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado DANIEL JOSE MORENO ZERPA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Moisés Moreno (V) y de Maria Zerpa (V), titular de la cédula de identidad N° 17.711.335, y con residencia en: La Soublette, parte alta Miralejo, casa S/N, cerca de la bodega del lechero, Catia La Mar, Estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada el 09 de Octubre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del código penal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 04 de MARZO de 2006, cursante a los folios 112 al 125 de la pieza signada con el número 1 en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal. Como lo son: de las pruebas testimoniales: 1.- Los funcionarios Dorian Silva, Rodríguez Bladimir y Nieves Norkis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación del estado Vargas, quienes se trasladaron a la morgue del hospital Naval Dr. Raúl Perdomo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, 2.- Testimonio del funcionario oficial CARPIO DORIAN, funcionario de la policía del Estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, 3.- Testimonio de la ciudadana MORENO LADERA MILEIDYS YATZULIS, titular de la cédula de identidad N° 17.484.014, en calidad de testigo, 4.- Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.177, en calidad de testigo presencial, 5.- Testimonio del funcionario T.S.U Inspector Frank Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, 6.- Testimonio del ciudadano RAMIREZ MARTINEZ LUIS ESQUELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.935, funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue el funcionario aprehensor, 7.- Testimonio de los funcionarios Agente DORIAN SILVA, adscritos a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Vargas, 8.- Testimonio de la DRA. MARIA UZCATEGUI, titular de cédula de identidad N° V-7.681.888, médico anatomopatologo de la Medicatura forense del Estado Vargas, 9.- Testimonio del DR. JOSE ANTONIO MARDENI, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.900, médico forense de la Medicatura de la Guaira, Estado Vargas, 10.- Testimonio de la ciudadana VILLARREAL DE TOBIO NANCY ZOILA, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.606, esposa del hoy occiso, 11.- Testimonio del ciudadano COLMENARES NIEVES SANTOS YNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.548.487, en calidad de testigo presencial. Así como las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 0115, de fecha 15-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, RODRIGUEZ BLADIMIR Y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Morgue del hospital Naval DR. RAUL PERDOMO, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 0116, de fecha 15-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, RODRIGUEZ BLADIMIR Y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0117, de fecha 16-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, RODRIGUEZ BLADIMIR Y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, MORGUE DEL HOSPITAL Dr. Rafael medina Jiménez, en donde se practico una serie de exámenes, 4.- Acta de Inspección Penal, de fecha 01-02-2006, suscrita por el funcionario T.S.U INSPECTOR FRANK ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 5.- Acta de entrevista, de fecha 01-02-2006, suscrita por el ciudadano RAMIREZ MARTINEZ LUIS ESQUELIZ, funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien fue funcionario aprehensor, 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2006, suscrita por el agente DORIAN SILVA, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación Vargas, 7.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la DRA. ANA MARIA UZCATEGUI, médico anatomopatologo de la Medicatura Forense del Estado Vargas, 8.- Acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-210, de fecha 27-01-2006, suscrito por el DR. JOSE ANTONIO MARDENI, médico forense de la Medicatura de la Guaira, 9.- Acta de Inspección Técnica N° 0118, de fecha 16-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, asimismo que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, asimismo consigno en este acto 24 folios útiles, es todo”.

Así mismo el ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, manifestó ante el Juzgado suministrar los datos facilitar al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado como DANIEL JOSE MORENO ZERPA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Moisés Moreno (V) y de Maria Zerpa (V), titular de la cédula de identidad N° 17.711.335, y con residencia en: La Soublette, parte alta Miralejo, casa S/N, cerca de la bodega del lechero, Catia La Mar, Estado Vargas.

Por su parte la defensa a cargo del DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo”.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Acta de Inspección Técnica N° 0115, de fecha 15-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, RODRIGUEZ BLADIMIR Y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Morgue del hospital Naval DR. RAUL PERDOMO, acta de Inspección Técnica N° 0116, de fecha 15-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, RODRIGUEZ BLADIMIR Y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, acta de Inspección Técnica N° 0117, de fecha 16-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA, RODRIGUEZ BLADIMIR Y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, MORGUE DEL HOSPITAL Dr. Rafael medina Jiménez, en donde se practico una serie de exámenes, acta de Inspección Penal, de fecha 01-02-2006, suscrita por el funcionario T.S.U INSPECTOR FRANK ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, acta de entrevista, de fecha 01-02-2006, suscrita por el ciudadano RAMIREZ MARTINEZ LUIS ESQUELIZ, funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien fue funcionario aprehensor, acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2006, suscrita por el agente DORIAN SILVA, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación Vargas, protocolo de Autopsia, suscrito por la DRA. ANA MARIA UZCATEGUI, médico anatomopatologo de la Medicatura Forense del Estado Vargas, acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-210, de fecha 27-01-2006, suscrito por el DR. JOSE ANTONIO MARDENI, médico forense de la Medicatura de la Guaira, acta de Inspección Técnica N° 0118, de fecha 16-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente DORIAN SILVA y NIEVES NORKIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, la persona que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Estado Vargas, en fecha 01 de Febrero de 2006, cuando tuvieron conocimiento de que el hoy imputado portando un arma de fuego, había interceptado al ciudadano MORA GUSTAVO TOBIAS, cuando el mismo estaba dentro del kiosko de su hermano ANIBAL, donde habita ya que es el negocio de su hermano que vende comida, cervezas y refrescos, de repente se presento una discusión entre ANIBAL y otra persona y un sujeto me apunto, (narra lo sucedido (Hector Tobio Mora) con un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte metió dentro del kiosko a Héctor mientras que a su hermano lo tenían dos sujetos en la parte de afuera y fue cuando se escucho la detonación, causándole la muerte a MORA GUSTAVO TOBIAS , hecho ocurrido en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, conforme lo manifestaron los testigos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, corresponde la rebaja del 1/3 de la pena la cual quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado DANIEL JOSE MORENO ZERPA.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 1º del Código Penal, CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 424 en concordancia ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 03 de Febrero de 2006, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-02-2010. Y ASI SE DECIDE.
| Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL