REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 24 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003651
ASUNTO : WP01-P-2006-003651
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MONSALVE RINCON RONY JESUS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-08-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.536, hijo de Miriam Rincón (V) y José Arnubio Monsalve (V), y residenciado en: Avenida Sorocaima de San Bernardino, barrio los cerazos, casa 209, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto al ciudadano MONSALVE RINCON RONY JESUS, plenamente identificado por cuanto, encontrándose de servicio patrullaje Funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 7 de la noche, del día 23-10-06, por el área del casco central de Naiquatá, se presento la unidad radio patrullera 71W, encontrándose en la unidad un ciudadano de nombre MEDINA VASQUEZ JULIO CESAR y la ciudadana IRIARTE GIL MILKE LISBETH, quienes observaron que el primero de los mencionados presentaba una lesión a la altura de la cara específicamente en el mentón, debido a que presuntamente un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, alta estatura, vestido con un pantalón blue Jean y franelilla de color blanco, lo agredió físicamente, al propinarle un golpe de puño, por lo que el supervisor del Área les indico que abordaran la unidad a los fines de ubicar al ciudadano en cuestión, procediendo a realizar un recorrido por el Barrio San Antonio, logrando avistar en la calle numero uno del citado barrio a un ciudadano con similares características a las antes señaladas, siendo este reconocido por el ciudadano lesionado como el mismo que momentos antes le había ocasionado tal lesión, por lo que le practicaron la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que fue objeto de una inspección corporal, no incautándole nada. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos antes expuestos en el delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observa que la detención de mi representado es ilegal por cuanto no fue agarrado en flagrancia ni bajo alguna orden judicial, asimismo no existe testigo alguno que no tenga interés en las resultas de este procedimiento, no existe examen médico que indique el tipo de lesión que pudo haber sufrido “La supuesta victima”, en tal sentido solicito la libertad inmediata sin restricciones, o en el supuesto negado se acuerde para el medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MONSALVE RINCON RONY JESUS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 23 de Octubre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MONSALVE RINCON RONY JESUS, es el presunto autor del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud de que encontrándose de servicio patrullaje Funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 7 de la noche, del día 23-10-06, por el área del casco central de Naiquatá, se presento la unidad radio patrullera 71W, encontrándose en la unidad un ciudadano de nombre MEDINA VASQUEZ JULIO CESAR y la ciudadana IRIARTE GIL MILKE LISBETH, quienes observaron que el primero de los mencionados presentaba una lesión a la altura de la cara específicamente en el mentón, debido a que presuntamente un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, alta estatura, vestido con un pantalón blue Jean y franelilla de color blanco, lo agredió físicamente, al propinarle un golpe de puño, por lo que el supervisor del Área les indico que abordaran la unidad a los fines de ubicar al ciudadano en cuestión, procediendo a realizar un recorrido por el Barrio San Antonio, logrando avistar en la calle numero uno del citado barrio a un ciudadano con similares características a las antes señaladas, siendo este reconocido por el ciudadano lesionado como el mismo que momentos antes le había ocasionado tal lesión, por lo que le practicaron la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que fue objeto de una inspección corporal, no incautándole nada quedando identificado como MONSALVE RINCON RONY JESUS.
Igualmente, se observa que consta en actas, Informe Médico, consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital José Maria Vargas, para verificar el estado de salud de MEDINA VASQUEZ JULIO CESAR, quienes fueron atendidos por el Médico Dr. Daniel Castro, quien le diagnostico Herida Cortante en Región Mentonina, indicando el diagnostico del ciudadano excoriaciones a nivel de los brazos y a la ciudadana traumatismo facial severo, emitiendo constancia medica…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos MONSALVE RINCON RONY JESUS, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso las victimas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MONSALVE RINCON RONY JESUS, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONSALVE RINCON RONY JESUS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, que se le otorgue libertad sin restricción,
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte cuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL