REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 25 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003650
ASUNTO : WP01-P-2006-003650

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARNALDO JOSE TORRES PONTE, de nacionalidad venezolana, Natural de Valencia, fecha de nacimiento 24-04-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero-pintor, titular de la cédula de identidad N°15.642.165 hijo de YALEINY PONTE (V) y de ARNALDO AREVALO (V), residenciado en: Parte Alta de Guiri-Guiri, s/n, Maiquetía, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Guardia DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, solicitó la libertad inmediata de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista y sancionada en ele artículo 256 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano; ARNALDO JOSE TORRES PONTE, por cuanto en el día de ayer funcionarios a la policía del Estado Vargas encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el sector El brillante de Maiquetía, avistaron un sujeto con las siguientes características: piel morena, estatura alta, contextura delgada, cabello liso color negro, con un modo de color blanco, y una franelita de color blanco, el mismo camina hacia los efectivos policiales y al verlos mostró actitud nerviosa, y tratando de evadirlos por lo que fue dada la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales practicándole la retención preventiva, posteriormente realizada la revisión corporal , encontrándose dentro de los testículos un arma de fuego un arma de fuego por lo que al tratar de incautarle la misma sostuvieron un forcejeo efectuándose un disparo no resultando nadie lesionado seguidamente el identificado ciudadano emprendió la huida realizado la comisión la persecución correspondiente logrando avistarlo nuevamente en la parte posterior del bar California, donde le incautan los proyectiles (cinco balas calibre 38) motivo por el cual esta representación fiscal el delito como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal y en consecuencia solicito medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 3° del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: : “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observa que la detención de mi representado se realizo sin la presencia de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, siendo agredido por estos funcionarios solicito se insté al Ministerio público a aperturar averiguación en contra de los mismos y examen medico forense para mi representado a fin de determinar las lesiones sufridas, siendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal solicito al tribunal se le conceda a mi representado a la libertad plena, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado ARNALDO JOSE TORRES PONTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARNALDO JOSE TORRES PONTE, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado vargas, avistaron un sujeto con las siguientes características: piel morena, estatura alta, contextura delgada, cabello liso color negro, con un modo de color blanco, y una franelita de color blanco, el mismo camina hacia los efectivos policiales y al verlos mostró actitud nerviosa, y tratando de evadirlos por lo que fue dada la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales practicándole la retención preventiva, posteriormente realizada la revisión corporal , encontrándose dentro de los testículos un arma de fuego un arma de fuego por lo que al tratar de incautarle la misma sostuvieron un forcejeo efectuándose un disparo no resultando nadie lesionado seguidamente el identificado ciudadano emprendió la huida realizado la comisión la persecución correspondiente logrando avistarlo nuevamente en la parte posterior del bar California, donde le incautan los proyectiles (cinco balas calibre 38).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos ARNALDO JOSE TORRES PONTE, y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ARNALDO JOSE TORRES PONTE, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones. Igualmente se insta al Fiscal del Ministerio Público a dar inicio a la averiguación pertinente. Se ordena la practica del examen médico forense al imputado de autos para determinar el tipo de lesiones sufridas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte cuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL