REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 30 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003705
ASUNTO : WP01-P-2006-003705

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la DRA. SUYIN PINO, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GERMAN DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-10-1986, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Instalador de Oficina y estudiante, hijo de Carmen López (V) y German Espinosa (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.758.954, residenciado en: San José de Cotiza, Calle N° 3 el Retiro, Casa N° 3; Av. Baralt al final, Caracas; el ciudadano LEONARDO JESUS MALAVE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-02-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de un Laboratorio Operario y estudiante, hijo de Noris de Malave (V), y Rafael Malave (V), titular de la Cedula de Identidad N° 16.572.517, residenciado en: Av. Principal lomas de Ávila, edificio Villa Daniela, Piso N° 6, Apto. N° 63, Palo Verde, Caracas, el ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de un laboratorio, hijo de Marisol Almeida (V), y Carlos Camargo (V), titular de la Cedula de Identidad N° 16.670.253, residenciado en: La Victoria, Puerta Caracas, Edif. Nuevo Catuche, Torre N° 3, Piso N° 3, Apto. B, Caracas; el ciudadano ROGLIS JOSE LOPEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Edo. Sucre, fecha de nacimiento 26/09/1987, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Dalis López (V), y Rodrigo López (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.916.669, residenciado en: Av. Panteón, Edif. Libreti, Piso N° 1, Apto. N° 5, Caracas, el ciudadano DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-05-1982, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mensajero de la Fiscalia y estudiante, hijo de Carmen de Méndez (V) y Nelson Méndez (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.164.660, residenciado en: El Bloque 1, Edificio 2, Piso 6 Apto. 61, Pinto Salina, Simón Rodríguez, Caracas. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 458 y 424 ambos del Código Penal

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:… “Presento en este acto a los ciudadanos GERMAN DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, ROGLIS JOSE LOPEZ ESPINOZA, DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA y LEONARDO JESUS MALAVE GONZALEZ, quienes según acta policial de fecha 29 de Octubre, suscrita por funcionarios Oficial de Policía (PEV) 3-040 FIGUEROA VICTOR adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, donde dejan constancia de la diligencia policial que siendo las 9:00 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control, instalado frente a la casa Guipuzcoana sede de la gobernación del Estado Vargas, en compañía de los Oficial de Policía (PEV) 4-062 USECHE JESUS y el Oficial de Policía (PEV) 4-065 CASTILLO MIGUEL, donde recibieron información vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales del Estado Vargas, que con dirección este-oeste se dirigía un vehículo, marca Fiat, Modelo Uno, de color rojo con franjas de color blanco en los laterales, placas XGO-434 y que abordo venia unos sujetos que en horas de la madrugada perpetraron un robo a mano armada en contra de un ciudadano en el sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, a quien presuntamente despojaron de dos (02) Teléfonos celulares y dinero en efectivo en moneda Extranjera, por los que inmediatamente los funcionarios procedieron a mover el punto de control hacia la otra vía con sentido este – oeste a los fines de ubicar el vehículo antes descrito, seguidamente los funcionarios avistaron un vehículo con similares características al antes mencionado por lo que le indicaron al conductor que detuviera el vehículo en cuestión para verificarlo, accediendo a nuestra petición, se detuvo a mano derecha luego le solicitaron a los ciudadanos que iban a bordo de que bajaran del vehículo, percatándose los funcionarios que el mismo estaba tripulado por cinco personas de sexo masculino a quienes le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismo no ocultar nada, luego los funcionarios le indicaron que serian objeto de una inspección corporal y del vehículo logrando incautar en la parte delantera del vehículo, específicamente en la guantera: un teléfono celular marca nokia, modelo 6225, de color negro y gris, serial: ESN-HEX:26B75AEO, con su batería Serial: 067035280257421362, y un teléfono celular marca Motorota, modelo V-710 de color gris y negro, serial: FCCID:IHDT56EC1 y la cantidad de Ciento Ochenta y Tres mil Bolívares (Bs183.00) en billetes de papel moneda (de colección), la cantidad de setenta (70) soles peruano, en billetes de papel moneda, un billete de papel moneda de la denominación de siete (07) Pesos cubanos y un billete de papel moneda con la denominación de cinco (05) Cruzeiros de la republica de Brasil, acto seguido se presento a lugar un ciudadano que manifestó ser y llamarse: WALTER JOSE IRIARTE SILVA, portador de la Cedula de identidad N° 14.312.847, quien les manifestó que los sujetos que mantenían retenidos preventivamente, en horas de la mañana portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un bolso tipo Koala con sus dos teléfonos celulares y unos billetes de colección en monedas nacionales y extranjeras, hecho ocurrido en el sector tanaguarena cuando este se dirigía a su vivienda, reconociendo todos los objetos incautado como de su propiedad, en vista de lo sucedido y de la versión del ciudadano denunciante hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes de un hecho punible por lo que los funcionarios le practicaron la aprehensión. Por todo lo anteriormente expuesto es que precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA y con relación a los ciudadanos GERMAN DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, ROGLIS JOSE LOPEZ ESPINOZA y LEONARDO JESUS MALAVE GONZALEZ, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 458 y 424 ambos del Código Penal y solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.



Por su parte, los defensores Privados DRA. DEYARLITH GIL LOPEZ y DR. LUIS RICARDO RODRIGUEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:… “En vista de lo establecido por la representación fiscal y de lo que se desprende de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que dentro del modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos existen incongruencias y falta de elementos concomitantes que determinen la culpabilidad de mis patrocinados por lo que tal cual como lo ratifico la fiscal la falta de diligencias tendientes a esclarecer el asunto que hoy nos trae aquí, es que me adhiero a que se siga por el procedimiento ordinario, que se revise la medida privativa de libertad al ciudadano DANIEL MENDEZ, asimismo solicito la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y pido se exima del ordinal 8° por las condiciones económicas de los imputados, y ha bien tenga considerarse la conducta predelictual de los mismos siendo estudiantes y trabajadores y que en el hecho de una situación recreacional donde acudieron el día domingo en horas de la madrugada al Estado Vargas específicamente a las playas a los fines de reunirse con otros amigos y que pueden solicitarse constancias de que cuando ellos ingresaron al Estado Vargas específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional, aproximadamente como a las 12:30 fueron requisados, donde los mismos en ningún momento portaron armas asimismo en el acta policial cuando son detenidos no se deja constancia de los objetos incautados algún tipo de arma de fuego o facsímile, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 29/10/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por la víctima y los testigos presénciales del hecho que corrobora la actuación policial.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29/10/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA, es partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, toda vez que los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 3-040 FIGUEROA VICTOR adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, dejan constancia de la diligencia policial que siendo las 9:00 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control, instalado frente a la casa Guipuzcoana sede de la gobernación del Estado Vargas, en compañía de los Oficial de Policía (PEV) 4-062 USECHE JESUS y el Oficial de Policía (PEV) 4-065 CASTILLO MIGUEL, donde recibieron información vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales del Estado Vargas, que con dirección este-oeste se dirigía un vehículo, marca Fiat, Modelo Uno, de color rojo con franjas de color blanco en los laterales, placas XGO-434 y que abordo venia unos sujetos que en horas de la madrugada perpetraron un robo a mano armada en contra de un ciudadano en el sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, a quien presuntamente despojaron de dos (02) Teléfonos celulares y dinero en efectivo en moneda Extranjera, por los que inmediatamente los funcionarios procedieron a mover el punto de control hacia la otra vía con sentido este – oeste a los fines de ubicar el vehículo antes descrito, seguidamente los funcionarios avistaron un vehículo con similares características al antes mencionado por lo que le indicaron al conductor que detuviera el vehículo en cuestión para verificarlo, accediendo a nuestra petición, se detuvo a mano derecha luego le solicitaron a los ciudadanos que iban a bordo de que bajaran del vehículo, percatándose los funcionarios que el mismo estaba tripulado por cinco personas de sexo masculino a quienes le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismo no ocultar nada, luego los funcionarios le indicaron que serian objeto de una inspección corporal y del vehículo logrando incautar en la parte delantera del vehículo, específicamente en la guantera: un teléfono celular marca nokia, modelo 6225, de color negro y gris, serial: ESN-HEX:26B75AEO, con su batería Serial: 067035280257421362, y un teléfono celular marca Motorota, modelo V-710 de color gris y negro, serial: FCCID:IHDT56EC1 y la cantidad de Ciento Ochenta y Tres mil Bolívares (Bs183.00) en billetes de papel moneda (de colección), la cantidad de setenta (70) soles peruano, en billetes de papel moneda, un billete de papel moneda de la denominación de siete (07) Pesos cubanos y un billete de papel moneda con la denominación de cinco (05) Cruzeiros de la republica de Brasil, acto seguido se presento a lugar un ciudadano que manifestó ser y llamarse: WALTER JOSE IRIARTE SILVA, portador de la Cedula de identidad N° 14.312.847, quien les manifestó que los sujetos que mantenían retenidos preventivamente, en horas de la mañana portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un bolso tipo Koala con sus dos teléfonos celulares y unos billetes de colección en monedas nacionales y extranjeras, hecho ocurrido en el sector tanaguarena cuando este se dirigía a su vivienda, reconociendo todos los objetos incautado como de su propiedad, en vista de lo sucedido y de la versión del ciudadano denunciante hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes de un hecho punible por lo que los funcionarios le practicaron la aprehensión. Igualmente se evidencia en el folio cinco (05) de la causa declaración de la victima Walter José Iriarte Silva reconoce a los sujetos que lo habían robados y deja constancia que el primero de ellos el cual lo apunto era de tez moreno, contextura gruesa bajo de estatura, vestía una franelilla de color blanca y un Jeans de color azul. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA. Y así se decide.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados GERMAN DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, ROGLIS JOSE LOPEZ ESPINOZA, y LEONARDO JESUS MALAVE GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 424 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se ve declaración de la victima se desprende que los cuatro últimos andaban en el carro con el ciudadano que reconoció la victima .

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR, en cuanto a la aplicación de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR.


Ahora bien de la misma manera se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de libertad.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalia Primera del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados GERMAN DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-10-1986, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Instalador de Oficina y estudiante, hijo de Carmen López (V) y German Espinosa (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.758.954, residenciado en: San José de Cotiza, Calle N° 3 el Retiro, Casa N° 3; Av. Baralt al final, Caracas; el ciudadano LEONARDO JESUS MALAVE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-02-1985, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de un Laboratorio Operario y estudiante, hijo de Noris de Malave (V), y Rafael Malave (V), titular de la Cedula de Identidad N° 16.572.517, residenciado en: Av. Principal lomas de Ávila, edificio Villa Daniela, Piso N° 6, Apto. N° 63, Palo Verde, Caracas, el ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de un laboratorio, hijo de Marisol Almeida (V), y Carlos Camargo (V), titular de la Cedula de Identidad N° 16.670.253, residenciado en: La Victoria, Puerta Caracas, Edif. Nuevo Catuche, Torre N° 3, Piso N° 3, Apto. B, Caracas; el ciudadano ROGLIS JOSE LOPEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Edo. Sucre, fecha de nacimiento 26/09/1987, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Dalis López (V), y Rodrigo López (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.916.669, residenciado en: Av. Panteón, Edif. Libreti, Piso N° 1, Apto. N° 5, Caracas, el ciudadano DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-05-1982, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mensajero de la Fiscalia y estudiante, hijo de Carmen de Méndez (V) y Nelson Méndez (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.164.660, residenciado en: El Bloque 1, Edificio 2, Piso 6 Apto. 61, Pinto Salina, Simón Rodríguez, Caracas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 29/08/06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GERMAN DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, ROGLIS JOSE LOPEZ ESPINOZA, y LEONARDO JESUS MALAVE GONZALEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y deberán presentar la caución económica de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) Unidades Tributarias, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 424 ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Quinto: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Sexto: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano DANIEL SAHUIL MENDEZ VEITIA.
Séptimo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL