REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 30 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003707
ASUNTO : WP01-P-2006-003707

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MENDOZA ROMERO BENNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.960.330 quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ysolden Romero (V) y Ramón Mendoza (v), residenciado en: Plan Calle el medio, ultima casa subiendo, valle del pino Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Guardia Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a su disposición al ciudadano MENDOZA ROMERO BENNY JOSE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, encontrándose de patrullaje por el sector de La Llanada parroquia Caraballeda siendo las 3:30 horas de la tarde, siendo notificados vía radiofónica de la central de operaciones, que la avenida principal adyacente a una parada de autobuses jurisdicción de la parroquia se encontraban varios ciudadanos portando arma de fuego con las cuales estaban efectuando disparos al aire, motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar avistaron a dos ciudadanos identificados físicamente en el acta policial , quienes al notar la presencia policial mostraron aptitud sospechosa optando uno de lo sujetos por emprender veloz huida procediendo unos de los oficiales a efectuar la persecución logrando capturarlo a pocos metros del lugar; realizándosele la correspondiente revisión corporal al ciudadano en mención no incautándole alma de fuego alguna la misma fue encontrada dentro de la un bolso tipo pañalera de una de la menores que se encontraba con el joven indicado quien resulto ser menor de edad por lo que esta representación fiscal tipifica el delito antes narrado como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal , solicitando se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, En corolario, solicito igualmente copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito libertad plena en virtud de que en el expediente solo consta actas policía y acta de entrevista realizada por los órganos aprehensores como simples diligencias de investigación las cuales no son suficientes o no constituyen elementos serios para imputar a una persona de un determinado delito, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado MENDOZA ROMERO BENNY JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MENDOZA ROMERO BENNY JOSE, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, encontrándose de patrullaje por el sector de La Llanada parroquia Caraballeda siendo las 3:30 horas de la tarde, siendo notificados vía radiofónica de la central de operaciones, que la avenida principal adyacente a una parada de autobuses jurisdicción de la parroquia se encontraban varios ciudadanos portando arma de fuego con las cuales estaban efectuando disparos al aire, motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar avistaron a dos ciudadanos identificados físicamente en el acta policial , quienes al notar la presencia policial mostraron aptitud sospechosa optando uno de lo sujetos por emprender veloz huida procediendo unos de los oficiales a efectuar la persecución logrando capturarlo a pocos metros del lugar; realizándosele la correspondiente revisión corporal al ciudadano en mención no incautándole alma de fuego alguna la misma fue encontrada dentro de la un bolso tipo pañalera de una de la menores que se encontraba con el joven indicado quien resulto ser menor de edad.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Estado Vargas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD al ciudadano: MENDOZA ROMERO BENNY JOSE, arriba identificado previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, arriba identificado, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL