REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 30 de Octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003710
ASUNTO : WP01-P-2006-003710

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YIYE DAVID CASTRO MORALES , titular de la cédula de identidad N° 19.122.487 quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 14-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Ana De Castro (v) y Alberto Castro (F), residenciado en: Sector El Pozo, subiendo detrás del modulo policial , calle José Gregorio Hernández Carayaca del Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público undécimo penal de guardia Abg. Trinidad Villaverde, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. SUJIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3° , en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a su disposición al ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día veintiocho (29) de Octubre del presente año, encontrándose de servicio en centro de atención social y ciudadana del ejercito en la parroquia Catia la mar siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando no encontrábamos haciendo recorrido por el mencionado centro de atención ciudadana procedieron a ingresar a la tasca restaurante de el Beto la Parrillita avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por actitud nerviosa indicándole que se levantar de la silla con las manos en alto se le informo que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto manifestándole que no tenia nada oculto por lo que se hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal encontrándole en la pretina del short que vestía un arma de fuego, tipo revolver, de color negro sin calibre ni marca visible con las tapas de cacha de madera deteriorada cada una con las inscripciones TAURUS BRASIL, siendo identificado como CASTO MORALES YIYE DAVID es por lo que esta representación fiscal tipifica el delito antes narrado como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual esta vindicta publica, solicita que se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal y en consecuencia se ordene libertad plena de mi defendido en virtud de que se puede observar en actas que no resultan suficientes elementos para imputar a una persona el acta policial, ya que la misma es una simple diligencia de investigación. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día veintiocho (29) de Octubre del presente año, encontrándose de servicio en centro de atención social y ciudadana del ejercito en la parroquia Catia la mar siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando no encontrábamos haciendo recorrido por el mencionado centro de atención ciudadana procedieron a ingresar a la tasca restaurante de el Beto la Parrillita avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por actitud nerviosa indicándole que se levantar de la silla con las manos en alto se le informo que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto manifestándole que no tenia nada oculto por lo que se hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal encontrándole en la pretina del short que vestía un arma de fuego, tipo revolver, de color negro sin calibre ni marca visible con las tapas de cacha de madera deteriorada cada una con las inscripciones TAURUS BRASIL, siendo identificado como CASTO MORALES YIYE DAVID .

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YIYE DAVID CASTRO MORALES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL