REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 30 de Septiembre de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003391
ASUNTO : WP01-P-2006-003391

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROGER WALTER PINTO MEDINA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-09-1981, lugar de nacimiento la Guaira, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.507.366, de estado Civil soltero, hijo de Rogelio Pinto (V) y Yoleida Medina (V), y con residencia en: Valle del Pino, parte alta, Calle Armando Reverón, Casa N° 505, Casa de Color Blanca, Estado Vargas, LUIS ANGEL ALFONSO SUARES, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-11-1984, lugar de nacimiento la Guaira, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-19.123.427, de estado Civil soltero, hijo de Maria Suárez (V) y Ángel Alfonzo (V), y con residencia en: Caraballeda Parte Alta, Valle del Pino, Calle Armando Reverón, Casa N° 530, Estado Vargas, y el ciudadano SUAREZ ROJAS FRANKLIN, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19-03-1983, lugar de nacimiento la Guaira, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-18.142.350, de estado Civil soltero, hijo de Juan Suárez (V) y Olga Rojas (V), y con residencia en: Catia la Mar, urbanización la Soublette, Los Olivos, Calle la Redoma, Casa N° 27, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Guardia DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, solicitó la libertad inmediata de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem y visto como lo señalan anteriormente la tenencia de un Arma de Fabricación casera tipo chopo, no representa ningún tipo penal para calificar.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: presento en esta acto a los ciudadanos ROGER WALTER PINTO MEDINA, LUIS ANGEL ALFONSO SUARES y SUAREZ ROJAS FRANKLIN, en virtud de que en fecha 29-09-2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado vargas, realizaron un recorrido por el Sector del Caribe, parroquia Caraballeda, los Funcionarios Policiales pasaron hasta la residencia Cerro Mar, Sector los Corales, ya que en el lugar por información de un vigilante, unos sujetos al parecer se querían introducirse en dicha residencia, los funcionarios se dirigieron al lugar y de inmediato lograron entrevistarse con el ciudadano: PINTO MOLINETT RILLE DE JESUS, de 23 años de edad, Vigilante de la Empresa Servinca, quien les informo que cinco sujetos se encontraban adyacentes al lugar y que en horas tempranas estaban lanzando objetos contundentes ( piedras y botellas) a la residencia e intentando introducirse; por lo que procedieron a realizar el dispositivo y en la calle 23-A, del referido Sector lograron avistar a varios sujetos, los mismos a observar la comision policial intentaron alejarse del lugar y le dieron la voz de alto y dos de lo sujetos emprendieron la huida por la zona boscosa, logrando practicar la retención preventiva a tres de los sujetos en cuestión, a su vez la comisión policial percataron que unos de los sujetos arrojo al suelo un objeto similar a un arma de fuego, por lo que les informaron que serian objetos de una revisión corporal, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la inspección, logrando incautar al suelo el objeto que había sido arrojado por uno de los sujetos; quien es de contextura delgada, cabello afro teñido de color amarillo, de estatura alta, de tez oscura y vestía para el momento un short de color azul, con suéter de color marrón, resultando ser; Un Arma de Fuego de fabricación casera (chopo), compuesta de una empuñadura de material de madera color marrón, un pedazo de tubo (para agua) de metal color gris, atado con una cinta adhesiva de color negro y un percutor elaborado con un trozo de metal plateado, contentivo de un Cartucho para escopeta, calibre 12 mm, elaborado en material sintético de color amarillo, envuelto con cinta adhesiva de color negro; en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes de un hecho punible, los cuales les practicaron la aprehensión a los referidos ciudadanos. Visto los hechos antes expuestos el Ministerio Público solicita Procedimiento Ordinario, y siendo que los hechos narrados, señalan la tenencia de un Arma de Fabricación casera tipo chopo, no representa un tipo penal para calificar, solicito la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Es todo”

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Esta Defensa Publica se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, el cual Solicita la libertad inmediata de mis defendidos, e igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado ROGER WALTER PINTO MEDINA, LUIS ANGEL ALFONSO SUARES y SUAREZ ROJAS FRANKLIN, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, no representa ningún tipo penal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROGER WALTER PINTO MEDINA, LUIS ANGEL ALFONSO SUARES y SUAREZ ROJAS FRANKLIN, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado vargas, realizaron un recorrido por el Sector del Caribe, parroquia Caraballeda, los Funcionarios Policiales pasaron hasta la residencia Cerro Mar, Sector los Corales, ya que en el lugar por información de un vigilante, unos sujetos al parecer se querían introducirse en dicha residencia, los funcionarios se dirigieron al lugar y de inmediato lograron entrevistarse con el ciudadano: PINTO MOLINETT RILLE DE JESUS, de 23 años de edad, Vigilante de la Empresa Servinca, quien les informo que cinco sujetos se encontraban adyacentes al lugar y que en horas tempranas estaban lanzando objetos contundentes ( piedras y botellas) a la residencia e intentando introducirse; por lo que procedieron a realizar el dispositivo y en la calle 23-A, del referido Sector lograron avistar a varios sujetos, los mismos a observar la comision policial intentaron alejarse del lugar y le dieron la voz de alto y dos de lo sujetos emprendieron la huida por la zona boscosa, logrando practicar la retención preventiva a tres de los sujetos en cuestión, a su vez la comisión policial percataron que unos de los sujetos arrojo al suelo un objeto similar a un arma de fuego, por lo que les informaron que serian objetos de una revisión corporal, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la inspección, logrando incautar al suelo el objeto que había sido arrojado por uno de los sujetos; quien es de contextura delgada, cabello afro teñido de color amarillo, de estatura alta, de tez oscura y vestía para el momento un short de color azul, con suéter de color marrón, resultando ser; Un Arma de Fuego de fabricación casera (chopo), compuesta de una empuñadura de material de madera color marrón, un pedazo de tubo (para agua) de metal color gris, atado con una cinta adhesiva de color negro y un percutor elaborado con un trozo de metal plateado, contentivo de un Cartucho para escopeta, calibre 12 mm, elaborado en material sintético de color amarillo, envuelto con cinta adhesiva de color negro; en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes de un hecho punible, los cuales les practicaron la aprehensión a los referidos ciudadanos.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos ROGER WALTER PINTO MEDINA, LUIS ANGEL ALFONSO SUARES y SUAREZ ROJAS FRANKLIN, y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ROGER WALTER PINTO MEDINA, LUIS ANGEL ALFONSO SUARES y SUAREZ ROJAS FRANKLIN, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la Libertad Sin Restricción a los imputados del auto.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO