REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 31 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-0000028
ASUNTO : WJ01-P-2003-0000028
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
LOS ACUSADOS: ARMANDO RAFAEL AVILA y PASCUAL JOSE AVILA PINO.
LA FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ARMANDO RAFAEL AVILA PINO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, hijo de Nelly Pino y Pascual Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.642.096, y residenciado en sector el trébol, urbanización 10 de marzo, casa N° 28, frente a la licorería Mima, Maiquetía, Estado Vargas, y el ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, hijo de Nelly Pino y Pascual Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.560, y residenciado en Sector el Trébol, urbanización 10 de marzo, casa N° 28, frente a la licorería Mima, Maiquetía, Estado Vargas, quienes en la audiencia preliminar celebrada el 17 de Octubre de 2006, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas último aparte de la ley vigente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 09 de marzo de 2003, cursante a los folios 74 al 78 de la pieza signada con el número 1 en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal. Como lo son: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective T.S.U DANNY MENDEZ, el Inspector Jefe EDGAR PALMA, Sub Inspector MABEL RADA, Detectives MARTIN VANDERDISJ, EMIL BUENO Y agente JOSE DELGADO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa, Testimonio del ciudadano BORGES BECERRA NESTOR ALEJANDRO, testigo del procedimiento, Testimonio del ciudadano MONASTERIO CASTRO JOS ERAMON, testigo del procedimiento, Testimonio de los expertos que practicaron el peritaje la dinero incautado, Testimonio de los expertos que practicaron el examen toxicológico a los prenombrados ciudadano, Testimonio de los expertos adscritos a la División Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes practicaron la experticia a la droga incautada y quienes con su testimonio harán valer el peritaje químico, Testimonio de experto que practico la experticia al colador incautado, Testimonio de los expertos que realizaron el peritaje al arma incautada y Testimonio de los expertos que practicaron la experticia al teléfono incautado, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 06-02-2003, con relación a la visita domiciliaria practicada en el sector El Trébol, casa N° 28, Parroquia Maiquetía, conforme a lo establecido en el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Actas de imposición de derechos del imputado, conforme con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta donde se dejó constancia de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2002, Experticia practicada a la cantidad de 45.000 bolívares y 80.000 bolívares, incautados a los prenombrados ciudadanos, Experticia solicitada a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, Experticia Química, practicada a la cantidad total de 56 envoltorios contentivos de una sustancia a la cual se le practico la prueba orientadora de NARCOTEST, dando como resultado una coloración azul, Experticia practicada a un colador, elaborado en plástico, color anaranjado, Experticia practicada a un (01) arma de fuego, marca TERVA, calibre 38, serial 00885, cinco cartuchos calibre 38, sin percutir, y Experticia practicada a un (01) teléfono marca Ericsson, serial GA2BOFQM49, con su respectiva batería. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas último aparte de la ley vigente en virtud de que la misma favorece a los hoy imputados, asimismo solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, esta fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo de la Defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, quien expuso: "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben, es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective T.S.U DANNY MENDEZ, el Inspector Jefe EDGAR PALMA, Sub Inspector MABEL RADA, Detectives MARTIN VANDERDISJ, EMIL BUENO Y agente JOSE DELGADO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa, 2.- Testimonio del ciudadano BORGES BECERRA NESTOR ALEJANDRO, testigo del procedimiento, 3.- Testimonio del ciudadano MONASTERIO CASTRO JOS ERAMON, testigo del procedimiento, 4.- Testimonio de los expertos que practicaron el peritaje la dinero incautado, 5.- Testimonio de los expertos que practicaron el examen toxicológico a los prenombrados ciudadano, 6.- Testimonio de los expertos adscritos a la División Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes practicaron la experticia a la droga incautada y quienes con su testimonio harán valer el peritaje químico, 7.- Testimonio de experto que practico la experticia al colador incautado, 8.- Testimonio de los expertos que realizaron el peritaje al arma incautada y 9.- Testimonio de los expertos que practicaron la experticia al teléfono incautado, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06-02-2003, con relación a la visita domiciliaria practicada en el sector El Trébol, casa N° 28, Parroquia Maiquetía, conforme a lo establecido en el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Actas de imposición de derechos del imputado, conforme con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Acta donde se dejó constancia de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2002, 4.- Experticia practicada a la cantidad de 45.000 bolívares y 80.000 bolívares, incautados a los prenombrados ciudadanos, 5.- Experticia solicitada a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, 6.- Experticia Química, practicada a la cantidad total de 56 envoltorios contentivos de una sustancia a la cual se le practico la prueba orientadora de NARCOTEST, dando como resultado una coloración azul, 7.- Experticia practicada a un colador, elaborado en plástico, color anaranjado, 8.- Experticia practicada a un (01) arma de fuego, marca TERVA, calibre 38, serial 00885, cinco cartuchos calibre 38, sin percutir, y 9.- Experticia practicada a un (01) teléfono marca Ericsson, serial GA2BOFQM49, con su respectiva batería; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, las personas que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División Nacional de Investigación de Drogas, en fecha 06 de Febrero de 2003, cuando tuvieron conocimiento de que el hoy imputado trataba de realizar una negociación con las sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes relacionadas con este acto.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas último aparte de la ley vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas último aparte de la ley vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas último aparte de la ley vigente.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, en virtud del contenido en el artículo 376 segundo aparte a saber:…” Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…quedando en consecuencia en la pena en definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas último aparte de la ley vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que los penados fueron aprehendidos en fecha 06 de Febrero de 2003, hasta el 26 de Junio de 2003, motivo por el cual la causa se remite al Juzgado Correspondiente de Ejecución a los fines de imponer la pena que le resta por cumplir a los condenados ARMANDO RAFAEL AVILA PINO Y PASCUAL JOSE AVILA PINO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JEYLAN SANDOVAL