REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WP01-P-2006-001438

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, el día 23-03-75, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladys De Ramos Díaz y Yeargelis Ramos, titular de la Cedula de Identidad N° 12.864.898 y residenciado en: Caraballeda, Subida de San Julián, calle la Segui, casa N° 45, Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 408, 407 y 416, del Código Penal.

En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. José Antonio López, acusó formalmente al ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 408, 407 y 416, del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que efectivamente el hoy imputado encontrándose en compañía de otros más, siendo horas de la madrugada, le efectuó disparos a los ciudadanos WILLY SERRANO y SILVA JOSÉ INÉS, quienes a consecuencia de los disparos fueron trasladados posteriormente al centro asistencial de Caraballeda donde fallecen, no obstante en el sitio del suceso, es decir, un ranchito ubicado en la Parroquia Caraballeda igualmente se encontraban los ciudadanos KIMBERLYN y JÚNIOR, este ultimo igualmente resulto herido y presenciaron los hechos, desprendiéndose de las actas que en efecto avistaron a unos ciudadanos encapuchados, no obstante inmediatamente después de haberse efectuado los disparos vecinos del sector que escucharon los mismos avistan a unos ciudadanos huir en veloz carrera, siendo que unos de ellos indico haber reconocido al ciudadano que hoy presentamos apodado el Negro Marihuana, como uno de esos sujetos, además se observan que a las actas se suman testimoniales que indicaban la problemática que esta ciudadano había tenido con el hoy inerte y a fin de demostrar la conducta predelictual que el mismo lleva ante la sociedad, se agrega el testimonio del padre de uno de los occisos, a quien este ciudadano lesiono con un arma de fuego, hecho ocurrido días después del 18-02-2006, así como todos los Registros policiales, en base a estos hechos ciudadana juez es que el Ministerio Público fundamenta su acusación y en tal sentido a los fines de ser incorporado en el debate oral y público ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario LUIS ACOSTA, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 18-02-2006, 2.- Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita por los funcionarios Detectives NELSON SANCHEZ, FAUSTO DEL GUIDICE Y AGENTE LUIS ACOSTA, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 3.- Inspección Técnica signada con el N° 0370, suscrita por los funcionarios detectives NELSON SANCHEZ, FAUSTO DEL GUIDICE Y AGENTE LUIS ACOSTA, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica 4.- Inspección Técnica signada bajo el N° 0371, suscrita por funcionarios detectives NELSON SANCHEZ, FAUSTO DEL GUIDICE Y AGENTE LUIS ACOSTA, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 5.- Trascripción de novedad de fecha 18-02-2006, numeral 16, 6.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario detective RAFAEL DIAZ, adscrito a la Sub Delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 7.- Acta de levantamiento del Cadáver suscrita por los funcionarios detectives RAFAEL DIAZ y OLGA OROPEZA, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 8.- Inspección Técnica signada bajo el N° 0372, suscrita por los funcionarios detectives RAFAEL DIAZ y OLGA OROPEZA, adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 9.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO MELEAN, 10.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DILIA MARIA LOPEZ MARTINEZ, 11.- Resultado del oficio N° 1208 de fecha 18-02-06, emanado de la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica al Área de Análisis de Evidencias Biológicas, 12.- Resultado del oficio N° 1.111 de fecha 18-02-06, emanado de la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a la División de Balística, respuesta obtenida con el oficio signado N° 110 de fecha 10-03-06, 13.- Resultado del Oficio N° 1109, de fecha 18-02-06, emanado de la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica al Área de Análisis de Evidencias Biológicas, relacionado al cadáver de WILLYS SERRANO, 14.- Acta de Defunción del ciudadano WILLYS SERRANO, 15.- Acta de defunción del ciudadano CRISTIAN MENDOZA, 16.- Acta de enterramiento correspondiente al ciudadano WILLYS SERRANO, 17.- Acta de Enterramiento del ciudadano CRISTIAN MENDOZA, 18.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE MENDOZA, 19.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana KIMBERLY GONZALEZ, 20.- Resultado del Reconocimiento Medico legal realizado al ciudadano JOSE MENDOZA, 21.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector FRANK ALVARADO, 22.- Acta de Investigación y de visita domiciliaria de fecha 20-03-06, suscrita por el funcionario Inspector FRANK ALVARADO y otros, mediante la cual se le da cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 012-06, de fecha 16-03-06, emanado del Juzgado Primero de Control, 23.- Acta de investigación y de visita domiciliaria de fecha 20-03-06, suscrita por el funcionario inspector FRANK ALVARADO y otros, mediante la cual se le da cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 008-06, de fecha 16-03-06, emanado del Juzgado Primero de Control, 24.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MENDOZA FRANCIS, 25.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE LUIS SILVA, 26.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario OTTO LAYA, adscrito a la Sub delegación del la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 27.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario OTTO LAYA, adscrito a la Sub delegación del la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 28.- Experticia de trayectoria balística realizada en el sitio del suceso, 29.- Experticia de Levantamiento Planimetrico realizado en el sitio del suceso, 30.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano DARWIN MENDOZA, 31.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano REINALDO ROMERO y 32.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE PIMENTEL.

Por su parte el Abg. DR. IGOR MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, manifestó lo siguiente: “…“En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa considera que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal es infundado, y no se ajusta a las normas que pudieran de una u otra forma vincular a mi defendido por los hechos que ahí se le imputan, es tan así que no señalan la pertinencia y necesidad de cada prueba como así lo exige la ley en tal sentido es improcedente poder admitir una acusación con tales vicios, así las cosas esta defensa considera que estamos en presencia de una violación de una norma constitucional como lo establece el artículo 49 de nuestra constitución, en tal sentido esta defensa considera que sería improcedente admitir una acusación con los vicios que esta contiene, en tal sentido esta defensa solicita se declare inadmisible el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y acuerde el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar la acusación, se deriva que no existen elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose con ello todas la reglas del Debido Proceso, derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez de Control está en la obligación de respetar, velando por que se cumpla la verdadera finalidad del proceso, cual no es otra, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia, en la aplicación del Derecho, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 específicamente el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se Sobresee la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 408, 407 y 416, del Código Penal, ello en virtud que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, documento éste que debe contener referencia directa de las resultas de la investigación, así como de los elementos de que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado, no se debe ser una mera enunciación de los elementos de convicción. El escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal se limito pura y simplemente, a señalar como basamento de su imputación declaración de varios ciudadanos, sin que expresara la relación directa entres fundamentos de imputación y elementos de convicción, sin la explanación, aunque sea en forma sucinta de los fundamentos de imputación, ….así como la incongruencia entre los medios probatorios ofrecidos y sin tener contenido los elementos de convicción, estamos en presencia de una acusación que no cumple con la ley y que racionalmente no convence, ni da pie que sea admita y autorice el enjuiciamiento del imputado, mediante la orden de apertura a juicio oral y publico.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem y consecuencialmente Decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, conforme a lo contenido en el articulo 319 del ibidem. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, el día 23-03-75, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladys De Ramos Díaz y Yeargelis Ramos, titular de la Cedula de Identidad N° 12.864.898 y residenciado en: Caraballeda, Subida de San Julián, calle la Segui, casa N° 45, Estado Vargas, por no cumplir la acusación en su contra, con los requisitos del artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem y consecuencialmente Decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre en mención, conforme a lo contenido en el articulo 319 del ibidem

Publíquese, Regístrese, diarícese, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.