REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 06 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003498
ASUNTO : WP01-P-2006-003498
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 09-03-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.294, hijo de Neri De Chico (V) y Cecilio Chico (V), y residenciado en: Punta de Mulatos, calle las flores, casa N° 85, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RICARDO MESINA, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANGEL FINUCCI, solicitó la libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinarios de conformidad con el artículo 280 del Ejusdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la libertad del ciudadano JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no reposan en la causa orden judicial ni flagrancia alguna, asimismo solicito que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y haber sostenido entrevista con mi defendido esta defensa en primer lugar desea consignar 16 folios útiles, control de operaciones policiales donde se evidencia que mi defendido CHICO JAVIER, se encontraba de guardia en la dirección general de Polivargas, igualmente copia certificadas del libro de novedades donde se puede evidenciar que mi representado en ningún momento se ausento de su lugar de trabajo el día 18-09-06, fecha en la cual según las actuaciones policiales se efectuó el delito hoy investigado, queriendo demostrar que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en la comisión del mencionado delito, en segundo lugar y vista la exposición del ministerio Público esta defensa esta conforme con la solicitud en el sentido que se continué con el procedimiento ordinario y que se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricción al ciudadano CHICO JAVIER, por último solicito copia de las presentes actuaciones y que se oficie a la dirección de la policía estadal informando la decisión por este Tribunal hoy tomada, a los fines de que no le traiga inconveniente en su trabajo, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la libertad inmediata en contra del imputado JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido sin una orden judicial emanada de algún Tribunal ni mucho menos estamos en frente de una flagrancia, toda vez se evidencia que el CHICO JAVIER, se encontraba de guardia en la dirección general de Polivargas, y que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, no se enmarca dentro del tipo penal alguno, hecho suscitado en fecha 18 y 19 de Agosto de 2006.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia es otorgar la libertad sin restricción al ciudadano JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, arriba identificado, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL