REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003346
ASUNTO : WP01-P-2006-003346
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado DESIREE BOADA, en su carácter de Fiscal (C) Décimo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...La presente investigación se inicia en fecha 03/05/2005, en virtud del acta de audiencia de la misma fecha, suscrita por el ciudadano EDWAR YSIDRO VANDER PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.827.348, residenciado en: La Guaira, Parte Alta, Sector Cabreria, Estado Vargas, mediante la cual expone: “Que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encuentran realizando una investigación por le robo de una mercancía (medicinas) de la empresa donde labora y en vista de ello, los investigadores interrogan a varias personas, entre ellas de el chofer de la empresa, a quien al momento de ser entrevistado, presuntamente fue golpeado; por tanto solicita se proteja su integridad física y se le practique Reconocimiento Médico Legal…Una vez dicta el inicio de la investigación se ordeno la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento d ellos hechos…Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal en mi función direccional y supervisora de la investigación, que las actuaciones resultan insuficientes para presentar formal acusación, toda vez ; que no existen fundados elementos que conllevan a determinar responsabilidad penal contra alguna persona, ya que el denunciante a pesar de señalar que teme ser agredido por Parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no identifico ni menciono alguno en particular, aunado al resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado, en el cual se deja constancia que el denunciante no presenta ningún tipo de lesión para el momento de ser examinado; en consecuencia considera esta Representación fiscal que el solo dicho de la víctima, no constituye una base sólida para presentar formal acusación y solicitar el enjuiciamiento en contra de persona alguna por no poder establecer el carácter punible del hecho; considerando esta Fiscalia en virtud de lo antes expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (1) del Código Orgánico Procesal Penal, El cual preceptúa “ EL Sobreseimiento procede cuando 1° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirsele al imputado…” ello en vista de que; es reiterada nuestra Jurisprudencia y doctrina al decir que”…Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivo la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe en el hecho de que se trata, procede la conclusión a través de la figura del sobreseimiento…por lo antes expuesto en el cuerpo del presente escrito, quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, en contra de FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, lo que hace que ante esta circunstancia, el ilícito que hoy nos ocupa no se le pueda atribuir al imputado, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL