REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 09 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003497
ASUNTO : WP01-P-2006-003497

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, de nacionalidad Español, Natural de Argentina, fecha de nacimiento 31/08/1969, de 37 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Pintor, hijo de Maria Gómez (V), Francisco Cáceres (F), titular de la Cedula del Pasaporte N° AF197002, residenciado en: Av. Grandes Playas, N° 62, Apto. 36, Fuerte aventuras, las gran Canaria, España, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por su Defensor DR. RICARDO MESSINA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este acto al ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, según acta policial de fecha 04/10/2006, cuando siendo las 17:00 horas de la tarde, durante el análisis documental de la lista de pasajeros y chequeo corporal exactamente en el Yet Way, de la puerta de embarque N° 12, en compañía del ciudadano DG. (GN) Medina Chacon Yolfer, le llamo la atención un pasajero de nacionalidad española en virtud de la actitud del ciudadano, el funcionario procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga y le solicitó su documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse: CACERES GAMEZ PABLO DANIEL quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas posteriormente procedió el funcionario a solicitarles la colaboración a 2 ciudadanos, debidamente identificados en el acta policial para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, el ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, fue traslado junto con los testigos a la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, en la cual no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la Clínica San José, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, el cual arrojó múltiples tubulares endointestinales sugestivos de cuerpos extraños en su interior. Inmediatamente fue trasladado al hospital José Maria Vargas, en donde el ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, expulsó la cantidad de (94) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hecho como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto constante de (12) folios útiles recaudos relacionados con el presente expediente. Es todo.”


Por su parte, el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, en ese mismo acto indicó lo siguiente “Solicito respetuosamente a este Tribunal que se les sea concedido a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que este tribunal considere de la establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la pena a imponer a mi defendido de ser considerado responsable, la pena a aplicar seria de dos año y ocho meses pena esta que no supera la establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace improcedente una medida privativa de libertad solicitud que se hace de conformidad con los principios de presunción inocencia y afirmación de libertad ejusdem. Asimismo solicito que se oficie a la embajada o representación consular de España acreditada en Venezuela a los fines de que los notifiquen la situación de sus con nacionales asimismo me reservo los argumentos de hecho y de derecho para la oportunidad legal correspondiente. De igual forma solicito que se me sea acordada copia del acta de la presente audiencia así como de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 04/10/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, a las 04:10 p.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo fuese detenido por funcionarios a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia nacional, fue trasladado a hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento donde previo examen radiológico abdominal se cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el cheque minucioso que se le realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le solicitaron su documentación personal donde resultó ser y llamarse CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS LISBOA. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como ROBERTO ANTONIO ESINOZA HERRERA y RENNY R GONZALEZ CANELON, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. el mencionado ciudadano fue trasladado hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar la revisión corporal del ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, no obteniendo ningún resultado de interés criminalístico, posteriormente el mencionado ciudadano se le detecto la presencia de cuerpos extraños. Por lo que fue trasladado hasta la sede del I.V.S.S.S. Dr. José María Vargas, donde previo tratamiento médico el ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, expulso por vía ano rectal la cantidad de 94 envoltorios tipo dediles de la presunta droga a los cuales a realizar la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina COCAINA.


Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, a las 04:10 p.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo fuese detenido por funcionarios a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia nacional, en fecha 04-10-2006, fue trasladado a hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento donde previo examen radiológico abdominal se cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el cheque minucioso que se le realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le solicitaron su documentación personal donde resultó ser y llamarse CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS LISBOA. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como ROBERTO ANTONIO ESINOZA HERRERA y RENNY R GONZALEZ CANELON, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar la revisión corporal del ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, no obteniendo ningún resultado de interés criminalístico, posteriormente el mencionado ciudadano le detecto la presencia de cuerpos extraños. Por lo que fue trasladado hasta la sede del I.V.S.S.S. Dr. José María Vargas, donde previo tratamiento médico el ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, expulso por vía ano rectal la cantidad de 94 envoltorios tipo dediles de la presunta droga a los cuales a realizar la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina COCAINA.De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, de nacionalidad Español, Natural de Argentina, fecha de nacimiento 31/08/1969, de 37 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Pintor, hijo de Maria Gómez (V), Francisco Cáceres (F), titular de la Cedula del Pasaporte N° AF197002, residenciado en: Av. Grandes Playas, N° 62, Apto. 36, Fuerte aventuras, las gran Canaria, España.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 04/10/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR, la petición de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Sexto: Se acuerda oficiar a la Embajada de España acreditada en Venezuela a los fines de informar que al ciudadano CACERES GAMEZ PABLO DANIEL, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL