REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 13 de octubre de 2-006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 4 de octubre de 2.006, presentado por la Defensora Publica Penal Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO en su carácter, de defensora del ciudadano GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en perjuicio de MERLIN CAROLINA TABARÉ SOTO, en el cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04-10-2.006 la Defensora Publica Penal Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, presentó escrito por ante este Tribunal en el señala entre otras cosas que en fecha 27 de marzo de 2.002. este Juzgado Tercero de Juicio decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, desde la fecha en la cual se decretó dicha medida. En consecuencia solicita la defensora que se decrete el cese de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido.

II

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ es el autor o partícipe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en perjuicio de MERLIN CAROLINA TABARÉ SOTO; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

"ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su
Vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante, En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener
en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad".
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido ajuicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

1. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen, y.

2. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión No 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 27-03-2.002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, en la que se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en perjuicio de MERLIN CAROLINA TABARÉ SOTO, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se otorgó al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 27-02-2.004 el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en perjuicio de MERLIN CAROLINA TABARÉ SOTO.

En fecha 28-04-2.004, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del imputado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en perjuicio de MERLIN CAROLINA TABARÉ SOTÓ, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa..

En fecha 10-05-2.004 se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el sorteo para la constitución del Tribunal mixto en fecha 18-05-2.004.

En fecha 28-07-2.004 este Tribunal mediante auto, por cuanto se realizaron más de dos sorteos y más de dos actos para la constitución del Tribunal mixto y no concurrieron las personas seleccionadas ha pesar de haberse realizado las convocatorias, se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el 19-01-2.005.

En fecha 28-04-2.005 este Tribunal Tercero de Juicio revocó al medida cautelar otorgada en fecha 27-03-2.002 al imputado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ y, decretó la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29-08-2.005 se celebró audiencia especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado GERARDO RUFINO PÉREZ GOMEZ, y se decidió mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta el 27-03-2.002.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado FRANKLIN GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ se encuentra bajo medida cautelar desde el 27 de marzo del año 2.002, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Asi se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE;

PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Cobre, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 9.128.699, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la carretera vía Rubio, kilómetro 2, vereda 1, casa 0-46, Municipio Junín, Estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y Líbrese boleta de excarcelación.

ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
CAUSA