REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-1174-06
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA
DEFENSA: ABG. JOSE EINER GALLEGOS GUTIERREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1174-06, seguida contra el ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el 30-07-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.359, de profesión u oficio chofer, residenciado en Puerto Nuevo, Barrio Ganta Gallao, Nº R-10, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

I
ANTECEDENTES
En fecha 13-08-2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Fronterizo Nº 3 de la Policía del Estado Táchira, el ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA.
En fecha 16-08-2.006, se celebró en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que se decidió calificar la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En fecha 18-09-2.006 se recibieron procedentes del Juzgado Sexto de Control, las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día 06-10-2.006.
En fecha 18-09-2.00, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuesto escrito de acusación en contra del imputado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 13 de agosto de 2.006, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaria de Abejales, Municipio Libertador, se encontraban efectuado patrullaje preventivo por los diferentes sectores de Puerto Nuevo del Municipio mencionado, observan un vehículo estacionado diagonal al comando Policial de Puerto Nuevo, tratándose de un camión cisterna, color rojo, F-600, placas 17R-SAG, serial AJF60U76115, año 78, hallándose un ciudadano dentro del mismo, al cual le solicitaron que se bajara del carro, lo inspeccionaron no hallándole ningún objeto, procediendo a inspeccionar el camión, hallando en la parte delantera del piso del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, MODELO PIETRO BERETTA, CALIBRE 7.65, COLOR NEGRO CON CACHA DE COLOR NEGRA, SERIAL Nº 543921, MARCA GARDONE V.T, 1.944, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 7.65, MARCA CAVIM, quedando identificado el conductor como PEREZ GARCIA LUIS ALFONZO.-

III
RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 06-10-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el mismo. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el acusado manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta que no consta en las actuaciones que su defendido tenga antecedentes policiales o penales.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, encuentra que ciertamente el acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.

V
PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual es sancionado con una pena de TRES A CINCO AÑOS, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de CUATRO AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS AÑOS DE PRISION y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el 30-07-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.359, de profesión u oficio chofer, residenciado en Puerto Nuevo, Barrio Ganta Gallao, Nº R-10, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera al acusado LUIS ALFONSO PEREZ GARCIA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los 23 días del mes de Octubre de 2.006.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3JU-1174-06
VChdN.-