REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-1140-06

JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA.
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: DIXON JESUS JAIMES NEGRON
DEFENSA: ABG. JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1140-06, seguida contra el ciudadano DIXON JESUS JAIMES NEGRON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-06-1.983, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.675, residenciado en Urbanización Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el ciudadano DICKSON JESUS JAIMES NEGRON.
En fecha 16 de mayo de 2.006, se celebró en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, la audiencia de presentación del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que se decidió calificar la aprehensión en flagrancia del imputado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
En fecha 23 de mayo de 2.006 se recibieron procedentes del Juzgado Noveno de Control, las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día 09-06-2.006.
En fecha 02 de junio de 2.006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuesto escrito de acusación en contra del imputado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON por la comisión del delito de DETENTACION Y OULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de Las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.183, del 10 de mayo de 2.005, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 14 de mayo de 2.006, aproximadamente a las 10:30 de la noche fue aprehendido el ciudadano DIXSON JESUS JAIMES NEGRON, al ser visualizado por funcionarios policiales a la altura de la vereda 7 bis con Pasaje El Limoncito en el Barrio 23 de Enero, parte alta, cuando portaba en su mano derecha un arma de fuego y darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso dándose a la fuga y tirando dicha arma de fuego hacía una vivienda del mismo sector, de color amarilla, la cual fue hallada por los efectivos policiales, resultando ser la misma un Revólver, calibre .357 con cacha de madera, color plateada, serial del tambor E62696, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir calibre .38 especial.


RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 10-06-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el mismo. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el acusado manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta que no consta en las actuaciones que su defendido tenga antecedentes policiales o penales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, encuentra que ciertamente el acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, cometió el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.

PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, se le imputa la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual es sancionado con una pena de TRES A CINCO AÑOS, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de CUATRO AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS AÑOS DE PRISION. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal y tomando en cuenta el grado de participación del acusado, que en este caso es cómplice no necesario, se rebaja la pena a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer a FREDDY ARMANDO MORENO RODRIGUEZ, la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado DICKSON JESUS JAIMES NEGRON, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a los 04 de Octubre de 2.006.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. PATRICIA SIERRA HORTÚA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 3JU-1140-06
VChdN/prsh.