REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 3JU-1180-06

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVAS

IMPUTADO: DEFENSOR:
USECHE CARDENAS JOSE NORBERTO ABG. CAROLINA ROJO
VANEGAS OSORIOS LUIS ORLANDO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND PATRICIA SIERRA HORTUA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis, siendo el día y hora señalada para la realización del juicio oral y público, en la presente causa penal Nº 3JU-1180-06, incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en contra de los ciudadanos VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-04-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.410.859, soltero, albañil, residenciado en Páramo la Laja, vía Principal, frente a la Iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 30-05-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.218.032, soltero, obrero, residenciado en el Páramo la Laja, en la carretera principal, antes de llegar al club a mano derecha, casa sin número, c9lor verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernández Ojeda.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, su defensora pública penal, abogada carolina Rojo.-
Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.-




Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales presenta acusación en esta audiencia en contra de los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernández Ojeda. Solicitando en consecuencia que sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, que se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada Carolina Rojo, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, como a la pruebas ofrecidas en este acto y en conversación sostenida con mis defendidos, solicito para ellos la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto estamos en un procedimiento abreviado, pidiendo a su vez que sean oídos los mismos y al Ministerio Público, además que no registran antecedentes penales, durante el tiempo de régimen de prueba que a bien pudiera imponer este Tribunal y que sean oídos mis defendidos, así mismo, me han manifestado que pedirán unas disculpas en público adicionales la victima, es todo”.-

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “ Estoy de acuerdo y acepto las disculpas pero pido que por favor, ellos no se sigan metiendo conmigo, es todo”.

La Juez visto lo señalado por la Representante Fiscal y la defensa, procede la ciudadana Juez a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y el efecto hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente juicio, se iniciaron el día 28 de agosto de 2006, según acta policial suscrita por los funcionarios DISTINGUIDOMARCELINO VIVAS Y JOSE PALACIOS, donde señalan que los imputados fueron aprehendidos el día 28 de agosto del presente año, en el sector de Rancherías, vía principal, Capacho Independencia, por encontrarse en riña callejera, golpeándose recíprocamente y ocasionando lesiones al ciudadano Miguel Ángel Hernández Ojeda, que conforme al reconocimiento médico legal N° 5408 de fecha 29-08-2006, suscrito por el doctor NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito al servicio de medicina forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa para MIGUEL ANGEL HERNANDEZ OJEDA, que ameritó SIETE DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA., conforme, se observó EDEMA MODERADO EN CODO IZQUIERDO.





Al folio 06, aparece acta policial de fecha 28-08-2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDOMARCELINO VIVAS Y JOSE PALACIOS, en la cual deja constancia de su actuación policial en la cual fueron aprehendidos los imputados antes identificados.
Consta al folio 29, reconocimiento médico legal N° 5408 practicado a MIGUEL ANGEL HERNANDEZ OJEDA.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernández Ojeda, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
- MARCELINO VIVAS Y JOSE PALACIOS.
- LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
- MIGUEL ANGEL HERNANDEZ OJEDA
- JINARDO JOSE MARTINEZNELSON BAEZ
B.2.1. Las documentales: - Reconocimiento médico legal N° 5408 corriente al folio 24 y reconocimiento 5415 corriente al folio 29, practicado a los acusados de autos plenamente identificados.
Las anteriores pruebas se ADMITEN TOTALMENTE por ser procedentes conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernández Ojeda, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Admitida como fue la acusación, procede en este acto la ciudadana Juez a imponer a los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en loa artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, lo impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestó el imputado VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO, quien sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, expone lo siguiente: “Admito en esta audiencia que hice todo eso que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-



Por su parte el co-imputado USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO quien sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, expone lo siguiente: “Admito en esta audiencia que hice todo eso que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-
Por último el representante del Ministerio Público, manifestó:
“Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por los acusados, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando los acusados cumplan con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por cada uno de los acusados, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernández Ojeda, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, los imputados impuestos de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se comprometen a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal.
Por último, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que el Tribunal le imponga.




A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Hernández Ojeda, , por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen la siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea designado y cumplir las condiciones que el delegado le imponga.

2.- No incurrir en hechos de de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-04-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.410.859, soltero, albañil, residenciado en Páramo la Laja, vía Principal, frente a la Iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira y USECHE CARDENAS JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 30-05-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.218.032, soltero, obrero, residenciado en el Páramo la Laja, en la carretera principal, antes de llegar al club a mano derecha, casa sin número, c9lor verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO Ángel Hernández Ojeda.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO LOS ADMITE TOTALMENTE.

Queda así ADMITIDA TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.









SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VANEGAS OSORIO LUIS ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-04-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.410.859, soltero, albañil, residenciado en Páramo la Laja, vía Principal, frente a la Iglesia, Municipio Independencia, Estado Táchira y USECHE CARDNEAS JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido el día 30-05-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.218.032, soltero, obrero, residenciado en el Páramo la Laja, en la carretera principal, antes de llegar al club a mano derecha, casa sin número, c9lor verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO Ángel Hernández Ojeda, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea designado y cumplir las condiciones que el delegado le imponga.
2.- No incurrir en hechos de de la misma naturaleza
En este acto, se les hizo del conocimiento a los imputados ya identificados de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cumplir fielmente.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas, para la AUDIENCIA DEL DÍA VIERNES 09 DE FEBRERO DE 2007, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) de la tarde:







ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO