REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2006
196º y 147°
Asunto Principal: 4JU-907/04
Visto el escrito presentado por el Abog. Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor privado del ciudadano OSCAR DUQUE DÍAZ, donde solicita se decrete el Cese de la Medida de Coerción Personal la cual fue impuesta a su defendido en fecha 16 de Abril de 2003, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, desde la señalada fecha en que se acordó la medida de coerción personal hasta la presente fecha han tres (03) años y seis (06) meses aproximadamente, excediéndose el límite del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los folios 129 al 133, de las presentes actuaciones, se encuentra el Auto de fecha 16 de abril de 2003, en el cual se le acordó al imputado OSCAR DUQUE DÍAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal acordó a petición Fiscal revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía gozando el imputado OSCAR DUQUE DÍAZ.
TERCERO: En fecha 27 de Agosto de 2004, tal como consta a los folios 255 al 258 de la presente causa, este Tribunal acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado OSCAR DUQUE DÍAZ, en la cual se le impuso presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Consta del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que los motivos que han originado la imposibilidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no es reprochable a la defensa, ni al imputado por lo que se hace procedente revisar si se podría llevar a cabo el otorgamiento del Cese de la Medida Cautelar.
Se hace referencia a extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 26-05-05, Exp 04-2160 Sentencia 972, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
TERCERO: Sin embargo, cabe destacar que la referida Medida Cautelar impuesta en fecha 27 de Agosto de 2004, hasta la presente han trascurrido dos (02) años y dos (02) meses aproximadamente, excediendo así el tiempo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la causa de esa circunstancia no es imputable al acusado, es por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y así se decide.
Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho que rige en nuestra Legislación, EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
UNICO: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, y en consecuencia, SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO OSCAR DUQUE DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.112, domiciliado en Campo “C” vía Capacho, casa N° C-24, Municipio Independencia, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares decretadas en su contra. Así mismo se le hace saber al ciudadano OSCAR DUQUE DÍAZ, que se encuentra adherido a este Tribunal para cualquier acto que se le solicite igualmente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Cúmplase.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA