REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-945-05


Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.

Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.

Acusador: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Mónica Yánez.

Acusado: EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS.
De
Delitos: ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

Víctimas: ÁNGELA XIOMARA CARRERO y DELIA HURTADO.

Defensores: ABOG. JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROJAS y SORAYA MORENO MELGAREJO.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-945-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.274.425, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Marino Betancourt Mejias y Nora María Gelvis Torres, residenciado en la calle 6 N° 6-8, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 18 de septiembre de 2004, en horas de la tarde, el imputado de autos se presentó en las instalaciones del establecimiento comercial KIDS STORE, ubicado en la carrera 16 entre calles 12 y 13 N° 12-74, de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y portando arma de fuego sometió a las ciudadanas Hurtado de Sánchez Delia y Ángela Xiomara Carrero, (trabajadora de dicho establecimiento) a quienes infundiéndole grave temor, sobre sus vidas, les indicó que se trataba de un atraco. En ello fue asistido por otro sujeto; este se introdujo al local comercial y comenzó a bajar varios efectos que se exponen en dicho negocio para su venta comercial (ropa para niños, tres docenas de pijamas, aproximadamente 30 pantalones de niño, y dinero en efectivo valorado todo aproximadamente en cuatro millones de bolívares, luego de haber materializado la deposición ilegitima de los referidos bienes, salieron y huyeron del lugar. Sin embargo el día 27 de septiembre en horas del medio día la ciudadana Delia Hurtado de Sánchez, se encontraba por las inmediaciones de la carrera 4 de la Ermita, se pudo percatar que el imputado de autos se hallaba dentro de un local comercial de nombre Chichería Andina, en virtud de lo cual informo a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, quienes lograron concretar la detención del prenombrado ciudadano. Al momento de ser requerida su identidad, manifestó llamarse LUIS FRANCISCO SALCEDO PORRAS, cédula de identidad N° V-19.033.019, identificación ésta que también aportó al momento de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control, no obstante cuando fue a estampar su firma coloco en letra molde el nombre de EDWIN FERNANDO BETANCOURT G. En esta Audiencia le retuvieron el documento de identidad que presentaba bajo la identificación de LUIS FRANCISCO SALCEDO PORRAS, a los efectos de someterlo a la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad. Es de destacar que en la gestión de verificar la identidad del detenido, se constato de manera fehaciente que el mismo atesto falsamente ante funcionario publico.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 23 de Noviembre de 2004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS.

El 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Segundo, del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, habiéndose admitido parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 27 de Julio de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

El abogado JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, presentó sus alegatos de apertura, indicando que se había escuchado una acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, su defendido era inocente y así lo solicita que sea declarado por el delito de robo agravado. Requiere que la ciudadana Fiscal subsane el delito de falsa testación ya que en la Audiencia de Presentación se identificó con su nombre y admitió los hechos que era una cédula que no era de él; al firmar con su verdadero nombre. Solicita que se declare inocente sobre el delito de robo a mano armada, por cuanto no existen argumentos de la participación de su defendido en esos hechos. Los funcionarios lo detienen estando en una plaza. Solicita la atenuante que es menor de 21 años, no existen indicios en el expediente que comprometan la responsabilidad de su defendido. Su defendido es una persona común, empleado, casado, tiene su madre, es un buen hijo, por lo que solicita formalmente la subsanación del artículo 321, por cuanto reconoció en la audiencia de presentación el delito de falsa atestación, y en cuanto a las víctimas solicita que si las victimas no están presentes en forma perentoria fuera requerida su presencia al Tribunal.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 27 de julio de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 27 de julio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: procedió a realizar sus conclusiones señalando que se lograba concluir que ciertamente en el local denominado Kid Store en el que se hizo presente el ciudadano acusado, con armas de fuego sometieron a la víctima, corroborado con los testimonios de la victima y la ciudadana Xiomara Carrero; solicita una sentencia condenatoria contra el acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, en perjuicio de la ciudadana Delia Hurtado y Xiomara Carrero. Solicita sea subsanado en esta oportunidad la situación del delito de falsa atestación.

LA DEFENSA procedió a realizar sus conclusiones señalando la misma que sobre la base del principio de la carga de la prueba le correspondió al Ministerio Público probar los hechos, y ha debido demostrarlo completamente, cosa que no hizo, la defensa espera que el Tribunal emane una decisión conforme a la duda que existe en el proceso, ya que solo existen el testimonio de las victimas y no existen pruebas concretas que respalden sus dichos, ya que la testigo que fue interrogada no aportó elementos útiles. Pidió que el delito de falsa atestación fuese subsanado en el acto. Solicitó que su defendido sea declarado no culpable. Dio lectura a un extracto del una Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0239 de la Sala Penal con Ponencia de Eladio Ramón Aponte Aponte, y voto salvado de la Dra. Blanca Mármol. Solicita que sea declarado no culpable y que se ponga en libertad de inmediata.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar, identificándose con Cédula de Ciudadanía número 88.274.425, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 número 6-8, Barrio Iranzo Parte Alta, y expuso, que se declara culpable por la falsa testación de documento y se declara inocente de lo que le están acusando del robo. Primera vez que paso por esto y no tiene más palabras que decir.
A preguntas de la Defensa respondió, que en el Barrio la Ermita en la Chichería Andina ahí fue detenido, estaba almorzando, comiendo un pastel. La defensa solicito se dejara constancia del siguiente particular: ¿Qué hacía usted en la Chichería Andina? Contestó: Estaba almorzando, comiendo un pastel. ¿Qué actitud tomo usted cuando llego el policía? Respondió: Mi actitud fue normal. ¿Habían obstáculos entre la vía y la Chichería donde usted almorzaba? Habían varios vehículos estacionados”. El acusado continúa declarando, que se encontraba frente a la vitrina a unos quince o veinte metros a la calle. Cuando se dio cuenta fue que el funcionario se acercó a él, llegó de manera sorprendente pidiéndole documentos y revisándolo. Al rato le pregunta que porque lo detiene de esa manera y le dijo que estaba señalado en un atraco. No le consiguieron ninguna clase de armas. La defensa solicito se dejara constancia del siguiente particular: ¿Cuánto dinero cargaba usted en el bolsillo para ese momento? Respondió: Me quedaban solo los vueltos del almuerzo. ¿Cuál es su grupo familiar? Contestó: Tengo mi mujer pero no soy casado, tengo un hijo de dos años”. El acusado continuo declarando de la siguiente manera, que su hijo tenía meses cuando lo detuvieron. Solo estaba el agente policial. Él no le dijo más nada. Ha visto a muchas personas parecidas a él.
A preguntas del Tribunal respondió, que tiene quinto grado aprobado. Fue trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía, lo detuvo un solo funcionario. Llamó un carro de la policía y lo trasladaron. Estaba a pie, solo. La patrulla tardó más o menos diez minutos. Al principio no le querían decir nada y luego le dijo que lo señalaron en un atraco. Cargaba lo del almuerzo como cuatro mil bolívares y le quedaron como mil trescientos bolívares; encontró papeles y el comprobante con el que se identificaba. La cédula colombiana no la carga para nada porque acá no vale nada. Se identificaba con otra cédula correspondía a una amistad de nombre Luis Francisco Salcedo Porras. El tenía su Cédula normal y le dejo el comprobante, cargó como cinco o seis meses el comprobante. No ha estado solicitado. No ha tenido nunca ningún otro problema con la Justicia. Es simplemente vendedor comerciante, vive con su esposa y un niño, para ese momento era de meses. La vivienda era alquilada, estaba pagando dos habitaciones 80.000,oo Bolívares mensuales; ganaba por porcentaje, nunca sacaba el calculo, habían días que le iba bien a veces cincuenta ochenta y cien mil bolívares, cuando iba mal treinta mil o veinte mil bolívares; siempre se ganaba. La casa era en el Barrio Hiranzo. Sus suegros Orlando y Sofía la están ayudando ahorita en estos momentos. La señora trabaja vendiendo mercancía, la compra en San Cristóbal, a veces baja para Cúcuta. Sale con su familia a comer, solamente con la mujer y con el niño recién nacido; tiene amistades pero no se la pasa muchos con ellos. Naidu que es amiga suya y de la mujer.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 27 de Julio del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano HERMES RAMÍREZ CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.214.733, de profesión u oficio Comerciante actualmente, fue funcionario policial, distinguido antigua Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente comerciante informal de ropa, domiciliado en Calle 12-108; Barrio 23 de Enero Parte Alta, Estado Táchira a quien se le expuso de vista el acta que corre al folio 03 de la presente causa y bajo fe de juramento expuso, que ratifica su contenido y es suya la firma. Se encontraba de servicio en el Sector la Ermita calle trece con carrera cuatro. Cuando se le acercó un vehículo y le manifestaron que frente a la Chichería andina se encontraba un ciudadano que presuntamente lo había atracado, que tenía una camisa a cuadros y pantalón blue jeans. Procedió a pasarle un cacheo y lo sacó del local y procedió a reportar la unidad y lo trasladaron a la Comandancia Policial; ahí hicieron el acta policial, la Cédula procedieron a ver si estaba solicitada, participo al Fiscal Sami y le manifestó que lo dejara detenido.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que tuvo quince años en la policía, retirado en diciembre de 2004, ese día estaba solo; la ciudadana fue la que le dijo que la habían atracado. Le dijo que en la Chichería Andina había un ciudadano, que hacia diez días atrás la habían atracado en Barrio Obrero. Cuando entra a la Chichería saca el arma de reglamente, la ciudadana le dijo que estaba fuertemente armado el día que lo atracó. No encontró nada, le hizo el cacheo y le encontró esa cédula con los datos personales.
A preguntas de la Defensa responde, que fue un Toyota Macho color dorado vidrios ahumados. En el momento que lo encañonó el colocó las manos sobre la nuca, le paso cacheo normal y como vio que no estaba armado pues lo sacó al rincón y le dijo que se agachara. Para él el ciudadano como lo procedió él estaba normal tranquilo no puso resistencia. Para él eso fue un procedimiento normal de una persona que lo busca como funcionario, de interés policial fue un procedimiento más que hizo. Se acercó por prevención, un policía prevenido, no atemorizado, para eso se visten de policía. La defensa solicitó de dejara constancia sobre el siguiente particular: “¿Cuál fue la conducta que asumió al momento de la detención? Respondió: Normal”. El testigo continúa respondiendo, que estaba exactamente en toda la esquina de la Torre Pepita. Le manifestaron que el ciudadano que estaba en la Chichería Andina fue quien los había atracado.
A preguntas del Tribunal respondió, que ahí lo destacaron a él solo; siempre son dos agentes en pareja. Eso son problemas de la Comandancia que lo dejaron a él solo. Le dijeron que los habían atracado diez días antes. Eso fue el 27 de Septiembre del 2004. El atraco fue en un Sector de Barrio Obrero en una tienda para niños. La victima estaba nerviosa y desesperada. Le dijo que ese muchacho el día del atraco estaba con un pistolonón muy grande. Le dijo que llegado con otro sujeto con una pistola y lo atracaron. Le dijo que era un muchacho blanco alto, que tenia una camisa de rayitas con un blue jeans; él andaba solo. En receptoria cuando estaba elaborando el acta policial, quedo asentado la denuncia. Cuando llegó hacer el acta policial y le dijo que llamara al fiscal de guardia porque no había flagrancia, y en la denuncia que ella hizo no manifiesto nombres. La fecha de la boleta era de diez días anteriores. La víctima en sí era una. El acompañante de la víctima no se identificó; el otro ciudadano era acompañante, ahí después llegó la otra victima. El detenido nunca opuso resistencia. Le manifestó que se quedara tranquilo porque una ciudadana lo había denunciado que estaba incurso en un atraco.

B) En la Audiencia del día 03 de Agosto de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes testificales:

2.- El testimonio de la ciudadana ÁNGELA XIOMARA CARRERO LOZANO quien previo juramento de se identificó con la Cédula de Identidad número V-10.158.141, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, quien expuso, que era un sábado como a las 4:00 de la tarde estaba donde su amiga en el negocio, en el cual uno solo reconoce, les dijo que era un atraco que colaboraran, y empezó a llevarse todo lo que pudieron, el otro no lo pudo reconocer porque entro después que los metieron; que colaboraran, que agradecieran que no les hacían otra cosa peor.
A preguntas de la Representante Fiscal responde, que eso fue el día sábado como a las 05:00 de la tarde, eso fue en barrio obrero, en un negocio, era ropa de niños. Delia Hurtado es su amiga la propietaria del negocio, se llevaron juguetes, ropa de niños, dinero en efectivo, observó a uno solo. Un hombre de 1,70 bien vestido, contextura normal, blanco. Insultos y palabras típicas de ellos. Sintió demasiado temor, se torció un pié. De ramas no sabe nada, algo corta no sabe más.
A preguntas de la defensa responde, que esa persona se presento y pensaron que era un cliente, por su vestidura, les hizo que se metieran debajo de la caja del negocio, y mientras una persona las apuntaba y les decía una cantidad de cosas ahí, la otra se llevaba las cosas. Era una ayuda a su amiga por cuanto trabaja por su cuenta. Estos días no ha hablado con su amiga ella está trabajando y por eso no ha podido venir. Le contaron que habían detenido la persona. Piensa que esa cara es muy difícil olvidarla, le dijo que esa persona fue detenida en la plaza de la Ermita.
A preguntas del Tribunal respondió, que la persona la cual vio la puede reconocer. Más nunca la volvió a ver, solo una la otra persona no la vieron. Entró primero uno solo una vez sometidas entra la otra persona. No ha recibido ninguna amenaza. Se llevaron ropa y juguetes para niños, se llevaron lo que había de dinero diario; no sabe que cantidad de ropa se llevaron; eso descapitalizó el negocio y nunca se pudo seguir. Piensa que como a los ocho o diez días del robo capturaron al muchacho.

C) En la Audiencia del día 08 de agosto de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

3.- Testimonio de la ciudadana DELIA HURTADO BAUTISTA quien previo juramento de ley dijo ser y llamase como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula identidad número V-12.631.880, de profesión u oficio TSU en comercio exterior, gerente general en centro de conexiones movistar, domiciliada en La Concordia, quien expuso, que fue un sábado 18 de septiembre aproximadamente a las 5:20 de la tarde estaba con su compañera Xiomara, entro el ciudadano, sacó su arma, su pistola, los llevo detrás de la barra los mantuvo en un lapso de 45 a 50 minutos, le ordenó que apagara los celulares, si el negocio tenia alarmas, si tenia filmadoras, que se agacharan ahí, abrió una vitrina y entro un compañero de él, llevaba bolsas negras, empezaron a bajar toda la ropa y la metían en bolsas negras, cuando el otro se dio cuenta les dijo que los maltratara, el dijo que ese era su trabajo que era ladrón, que el no era malo, que si era malo les haría de todo, que él sabia que ella tenia hijos, que como serían sus hijos sin mamá, así que le dijo pórtese bien; mantengan la calma y colaboren en todo. Que no fuera entrar a nadie, que él tenia un hijo que necesitaba llevar ropa, que eso lo tenia planeado desde hace tiempo, que el ya lo tenía planeado desde hace tiempo, el otro le decía que tenia que desocupar todo el negocio, se llevaron todo hasta el punto que el negocio tuvo que cerrarlo; cuando se fue a ir ella pensó que se había ido y se fue a levantar, le agradeció por no haberle hecho daño. El preguntaba por un viejo se imagina que era por su papá. Cuando él se fue llamaron a PTJ ellos hicieron el levantamiento de lo que quedo.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que estaba con Ángela Xiomara Carrero. Después que él los llevó detrás de la barra del negocio entró el otro, no recuerda haberlo visto entrar antes. Se llevó como cuatro millones de bolívares, juguetes pijamas, pantalones, teteros, franelillas, lo volvió a ver en el parque la ermita, se escondió, sintió mucho miedo como el que siente ahora.
A preguntas de la Defensa responde, que Ángela Xiomara Carrero; como minuto, a minuto y medio entró el otro. Cuando él la vio por el mostrador él le indicaba que colocaran la cara al piso. Toda la línea era de niños, pantalones, franelas, teteros, cucharillas, pijamas, dinero no recuerda la cantidad, eso quedo en la PTJ, se ellos se llevaron todo el negocio. El que entro y las mantuvo ahí es el que está ahí sentado, las amenazó con una pistola, lo vio un lunes 27 de Septiembre. Ahí había un Kiosco y el estaba hablando con alguien, iban en un carro, la otra que estaba con ella grito el ladro el ladrón, y le dije que a quien estaba robando y le dijo que es el que las robo a ellas y lo vio y se tire al suelo del carro; Buscaron al policía del Seniat que hizo el procedimiento. La defensa solicito se deje constancia de la respuesta dada por la testigo: “¿Dónde encontraron al Policía? Contestó: Buscamos al policía del Seniat que hizo el procedimiento. ¿Usted volvió a ver a la persona que la robo? Contestó: hasta hoy yo vuelvo a ver a ese señor. ¿Cómo andaba vestido? Contestó: Cargaba la misma camisa del día del atraco como una camisa azulita de cuadros o rayitas. ¿Quién fue la primera que observó a esta persona? La primera persona que lo observó fue ella. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento del atraco hasta el día en que lo volvió a ver? Respondió: Transcurrieron Nueve días, desde el atraco. Antes del atraco nunca lo había visto. Su papá es el que siempre la llevaba a el negocio, por eso cree que se refería a su papá. No le ocasionaron ningún daño físico, psicológico sí. Llamo a su amiga ayer y le pregunto si había ido al tribunal, y le dijo que si había ido a declarar, que ella ya había declarado. Tenía varias llamadas perdidas en el celular y eran de Xiomara.
A preguntas del Tribunal la testigo responde, que era una camisa por fuera azul con cuadro o rayas como rosadas, el pantalón era claro y cargaba unos zapatos como beige, el venia y entro y dijo buenas, en el local hay una gradas, el se levantó la camisa y saco el arma de inmediato, su compañera se encontraba a su lado, se levantó porque en una oportunidad la atracaron, tenía su celular en la mano cuando fue a gritar saco su arma. Una señora entro a preguntar, y al ratico entraron ellos, trascurrió como 10 o 12 minutos. Su papá se dedica a construcciones. A él no lo han asaltado. Tiene dos hijos, el mayor tiene cinco años y medio. Estaban recién mudadas para ahí, en junio abrieron el negocio. Se enteró del nombre por la Fiscalía, su papá no lo conoce. El otro andaba con una camisa marrón hombre alto moreno de cabello lacio. Las decisiones las tomaba el muchacho que entró primero con la pistola, el decía que se fueran ya, las pusieron agachadas una al lado de la otra. El día que los vieron estaba Xiomara y su hermano quien se quedo a su lado. ella lo vio. Y cuando se dio cuenta que era el mismo se lanzó al piso; estuvo cien por ciento segura que fue el, jamás en su vida olvidaría esa cara; el negocio estaba por la carrera 16, al lado de ranas (tienda de ropa), queda melosa la de las tortas (es una zona comercial).

Previo convenimiento entre las partes se procedieron a recepcionar las siguientes Pruebas Documentales:

1.- Experticia Dactiloscópica N° 1431, realizada por la inspector Marlene Montilla adscrita al Departamento de Científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en virtud de lo cual se verifico que la identidad aportada por el imputado como Luis Francisco Salcedo Porras, cédula de identidad N° V-19.033.019, no le corresponde. Con esta prueba documental se pudo comprobar que el documento de identificación (Cédula de Identidad) corresponde a una persona que se trata de Salcedo Porras Luis Francisco y no a EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, por lo que se enmarca este comportamiento en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; pues, en el momento en que este ciudadano trataba de identificarse lo hacia en forma falsa con este documento que no le correspondía, y así lo manifestó en la Audiencia Oral y Pública.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 4296, realizada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira: Lemus Bustamante Wilson y Simón Alfredo Méndez Sierra, ello sobre el comprobante de cédula de identidad que presentó el imputado de autos por ante el Tribunal de Control perteneciente a un ciudadano de nombre Luis Francisco Salcedo Porras, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.033.019, identificación ésta que no le corresponde. Se logró comprobar con esta documental que el comprobante de Cédula de Identidad que exhibía el encausado es autentico y que al poseer y presentar este documento ante la Autoridad Competente estaba adecuando su conducta a la calificación de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
De las declaraciones de las victimas Ángela Xiomara Carrero Lozano, Delia Hurtado Bautista, que fueron contestes, se pudo comprobar que efectivamente EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, fue la misma persona que el 18 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde en compañía de otra persona que andaba con una camisa marrón y quien era alto, moreno de cabello lacio entró en las instalaciones del establecimiento de su propiedad “Comercial Kids Store” ubicado en la carrera 16 entre calles 12 y 13 N° 12-74, de Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual portaba arma de fuego y bajo amenaza, logrando infundarle gran temor de perder la vida cuando les indicó que se trataba de un atraco, alcanzo a dominarlos; y, los cuales proceden a desmantelar el negocio de la mercancía que se aproxima a valor monetario para la época a 4 millones de Bolívares, huyendo ambos del lugar, no sin antes proferir palabras obscenas y mencionarles sus hijos para lograr mejor dominio de la voluntad de Delia Hurtado Bautista.
Esta ultima persona (victima) reconoce perfectamente a EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, pues el mismo, además de no olvidar jamás su cara, cargaba la misma Camisa Azulita de Cuadros o Rayitas cuando se hallaba dentro de un Local Comercial de nombre Chicheria Andina, sitio en el cual se vio después de 9 días del atraco y además de ello, sin presión alguna y su libre albedrío, dijo sumado a lo anterior lo siguiente: “… el que entró y nos mantuvo ahí es el que ésta ahí sentado …”, los amenazó con una pistola y lo volvió a ver el 27 de Septiembre en el sitio antes descrito, cuando a bordo de un vehículo automotor Marca Toyota andaba por coincidencia con Ángela Xiomara Carrero Lozano y otra persona acompañante.

Completa correlación, encuentra éste juzgador y es ésta su apreciación con el testimonio rendido por el ciudadano Hermes Ramírez Castro, quien fue funcionario policial con el rango de distinguido de la ahora Politáchira, cuando igualmente manifiesta la forma como andaba vestido: “que tenía una camisa a cuadros”; tan igual como lo dijo la víctima en el momento de su declaración en la Audiencia Oral y Pública correspondiente; y quedando detenido a través de esta identificación que era el mismo que le había propinado la violencia (Edwin Fernando Betancourt Gelvis) junto con otra persona, lo pudo reconocer ante el tribunal sin corresponder a ninguna pregunta de las partes así como tampoco del tribunal y dicho por el mismo agente policial: “La victima estaba nerviosa y desesperada”. Situación anímica ésta, semejante al momento de declarar ante el tribunal.
De la declaración del mismo encausado se desprende, que si bien es cierto que no le consiguieron, ningún tipo de arma, ni dinero alguno; también fue cierto que cargaba una cédula de identidad que corresponde a un ciudadano de nombre Luis Francisco Salcedo Porras, tratando de justificar tal hecho señalando que la Cédula Colombiana no la cargaba porque acá no vale nada y que se identificaba con otra cédula que correspondía a esa amistad, cargando como cinco (05) o seis (06) meses el comprobante.
De ésta forma, de todo lo controvertido en el debate oral, se acredita efectivamente que el acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 321 del mismo Código vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cuando este ciudadano se introduce en el Local Comercial denominado “Comercial Kids Store” en compañía de otra persona dominando con pistola en mano a los ciudadanos Ángela Xiomara Carrero Lozano y Delia Hurtado Bautista, situación ésta que fue señalada por las propias victimas y las cuales aprecia éste juzgador que no tenían motivo para mentir; pues por cuanto a lo referente a la ciudadana Delia Hurtado Bautista la declaración que hizo el agente policial fue conzona con lo declarado en el debate oral y público y en ambos momentos demostró fluidez en lo dicho por ante un estado anímico sobresaltado por miedo a que le sucediera algo irreparable a ella o a sus hijos o no se aplicara la justicia debidamente; pero fue evidente que afloró la verdad que refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde jugó un papel importante los principios como la:
Oralidad: Donde se aportó todos elementos en forma oral en el contradictorio como la forma de hacer el proceso acusatorio.
Inmediación: Pues, el juzgador estando en relación directa con las partes, a base de lo expresado obtuvo su convicción verbigracia; cuando observa a la víctima Delia Hurtado; que con facilidad del lenguaje pero impregnado de sollozos producto del nerviosismo, relataba los hechos uno y otras veces, sin vislumbrarse que se estaba creando supuestos falsos para dañar a alguna persona, en este caso, al encausado, máxime cuando también se aprecia, que es una persona de suficiente preparación académica sin tratar de subvalorar los que no la tienen, pero se trata de tomar en cuanta todos los elementos que están en el entorno de una persona que quisiera mentir y eso es logrado por este principio, que viene a complementar los demás principios que conforman el Sistema Acusatorio; siendo así que el encausado desplegó estas conductas, lo que configura el primer elemento del delito como lo es; La Acción, siendo ésta (aceptada por la doctrina), como la modalidad de la conducta que consiste en poner en movimiento el organismo y hacer cambiar el ambiente externo ordenado por la psiquis; adquiriéndose la certeza de que el ciudadano EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, cumplió o desató una conducta dañina de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y de ésta última ¿Qué necesidad pudo tener el encausado para poseer documento que no le correspondía? Pues desde ya se contaba con el elemento intrínseco; el de delinquir.
La Tipicidad; no existe duda que la conducta desplegada por el ciudadano EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, posee adecuación en la figura señalada por el legislador; es decir el hecho de la vida real a la norma o a lo que ésta describe. Siendo el resultado de la abstracción mental elaborada por el legislador con relacion a la conducta humana con correspondencia a la norma y en el caso especifico y analizando la norma tenemos el tipo Artículo 460 del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, y así en el artículo 321 del mismo Código descomponiendo estructuradamente la norma, se observa que ante la presencia del delito, el legislador a previsto el requisito el cual es, que se haya amenazado la vida a mano armada, siendo por varias personas. Los hechos encuadran perfectamente en la norma ideada por el legislador al igual se contempla la correspondencia de los hechos de haber realizado el encausado Falsa Atestación ante Funcionario Público.
En cuanto a la Antijuricidad, se observa que la conducta expresada por el ciudadano EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, posee antagonismo y lesiona o pone en peligro sin laguna justificación el bien legalmente tutelado; el acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, con su conducta hizo todo lo contrario a lo que ésta prohibido por la ley en forma expresa, en forma conciente y reflexiva es decir, No Robar y no Hacer Falsa Atestación ante Funcionario Público. Conductas desde todo punto de vista contraria a derecho y subsumible (adecuación) al tipo penal.
Si nos referimos a la Culpabilidad y a la luz del análisis como ya se realizo de la acción, no podemos perder de vista que esa acción producida por el justiciable se hace de manera consciente no existen situaciones sobrevenidas sino reflexionadas donde encierran un dolo, se conoce de antemano un resultado deseado, es decir; que se quiere obtener como fin último a través del acto delictivo y reprochable por la sociedad y al tener la certeza que este ciudadano fue el autor de los hechos tratados como es, ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, esto implica que se reúnen los requisitos para atribuirles por este comportamiento una penalidad en retribución del daño causado como consecuencia jurídica de la infracción cometida. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.
DISIMETRÍA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Juez decidir acerca de la pena a imponer, al acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, establece la pena de TRES A NUEVE MESES DE PRISIÓN, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 87 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”.
Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. No bajando la pena al límite inferior.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: DECLARA CULPABLE al acusado EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía número 88.274.425, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 07 de Septiembre de 1.985, de 20 años de edad, residenciado en la Calle 6 N° 6-8, San Cristóbal, Estado Táchira; hijo de Luis Marino Betancourt Mejias y Nora María Gelvis Torres, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal igualmente vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Ángela Xiomara Carrero y Delia Hurtado Bautista. CONDENÁNDOLO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Pena que cumplirá en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer la causa, haciéndole saber que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual se condena al pago de las costas procesales.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-945-05.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-945-05, SEGUIDO EN CONTRA DE EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de Octubre del año 2006
196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez ( 10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-945-05, seguida a EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.




ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


CAUSA N° 4JM-945-05