REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 11 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2128

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, colombiano, natural De el Valle, Calí, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-07-1967, titular de la cédula de Identidad Nº E-94.294.239, casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle N,.5, junto a la Malariología, Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui; según informe evaluativo, de fecha 22 de Julio del año 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay.

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos ocurrieron el día 12-11-2003, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron la detención del ciudadano CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía.-94.294.239, de 36 años de edad, reservista, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quién le fue incautado en doble fondo de dos (02) ollas y un (01) sartén, elaboradas en material de aluminio color plateado, las cuales transportaba en un maletín de color negro y azul sin marca, con un logo de Air- Express, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 6,500 Kg, de presunta Cocaína, y el Ciudadano en mención fue enviado mediante oficio.- CR1-1RACIA-SI-1198, de fecha 12 de Noviembre del 2003, a la antes Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de San Antonio del Táchira donde quedó recluido, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Ésta Circunscripción Judicial.
Ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de hechos del penado en mención, el 24/03/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS ( 10) DE PRISIÓN, con sus respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada), y a las penas accesorias previstas en el artículo 60, ordinal 1 de la misma ley, como lo es: “ La Expulsión del Territorio Nacional, si se trata de Extranjeros, después de cumplida la pena.”

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 531-06 de fecha 14 de Septiembre del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 22-09-2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, de fecha 22 de Julio de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

3.- Constancia de Conducta del penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.

4.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadanas CLAUDIA CÁRDENAS ÁLVAREZ (hermana), y LUZ MARINA ÁLVAREZ DE CÁRDENAS, (madre), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quienes se obligan a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO.
Velar porque CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Certificado de Antecedentes Penales de CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, de fecha 16 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “..1.- Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 19/11/2005 a la pena de 08 años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s):
TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31”


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 12 de Noviembre de 2003 (12-11-2003), hasta el día de hoy 11 de Octubre 2006, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CUATRO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VERA VILLAMIZAR JOSÉ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que“..1.- Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 19/11/2005 a la pena de 08 años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s):
TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31”; Sentencia motivada a Recurso de Revisión que fuere interpuesto en su ocasión por el penado de autos, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ésta Jurisdicción, en razón de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 04 de Septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Una vez realizada la evaluación al penado de autos se infiere que los agentes criminógenos determinantes en la comisión del hecho punible son las situaciones y conflictos propios del medio donde se desenvuelve, actitudes facilistas e inmediatistas, no instaurado en su personalidad y su inmadurez emocional, identificando en la actualidad sus limitaciones y debilidades.” Pronostico: “Durante la evaluación se observo que el penado cuenta con herramientas psico-sociales, que aunados al control directo de un delegado de prueba facilitarían su proceso de reinserción social, mitigando el riesgo de reincidencia.” El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida correspondiente”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Aragua, basado en los recaudos enviados por este Tribunal deja constancia que el penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, ha tenido una progresividad laboral y conductual, por lo que ha sido una persona apegada a la normativa; por otra parte se ajusta a la normativa intramuros. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado CÁRDENAS ÁLVAREZ RODOLFO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en la Urbanización Urdaneta, carrera N.-25, Quinta Rosalim, Barcelona Estado Anzoátegui.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en la Urbanización Urdaneta, carrera N.-25, Quinta Rosalim, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.

En San Cristóbal, a los Veintinueve (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.