REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 13 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2677
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-13.816.388, nacida el 22-02-1979, oficios del hogar-estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Lourdes, calle 4, casa No. 16-149, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desprende que encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, a las 05:45 horas de la mañana del día 12 de octubre del año 2005, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de julio, un vehículo tipo camioneta, marca dic-Up, color gris con verde, placas 875-X-CD, el cual procedieron a intervenirlo policialmente; al realizar la inspección ocular al mismo, observaron dos tanques, uno en la parte media inferior el cual se encuentra vacío y otro en la parte trasera inferior el cual se encontraba lleno de presunta gasolina con una capacidad de trescientos litros aproximadamente. El mencionado vehículo se encontraba conducido por la ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA.
En calenda 25 de abril de 2006, se celebro por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la penada admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y la condenó a la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO DE ARRESTO, así mismo la condenó al pago por vía de multa la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, de fecha 04 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 26/04/2006, fue condenado a: ARRESTO por el lapso de: 0 años, 1 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ART. 83 LSSMDP”.
2.- Informe Psico Social de la penada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA de fecha 04 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano HERNÁNDEZ JULIO ANTONIO, apoyo familiar de la penada Marluy Yohara Bustamante Zapata, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Marluy Yohara Bustamante Zapata.
• Velar porque Marluy Yohara Bustamante Zapata de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia expedida por la Parroquia Pedro María Morantes, mediante la cual hace constar que la penada no devenga sueldo alguno por empresa pública y privada, que se desempeña como oficios del hogar, y no obtiene ingresos promedios mensuales.
6.- Constancia de Residencia, emitida por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, en el que dejan constancia que la ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, reside en esa jurisdicción, desde hace mes y medio.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 25 de abril de 2006, emitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la penada admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y la condenó a la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO DE ARRESTO, así mismo la condenó al pago por vía de multa la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado a la penada en fecha 04 de Agosto de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Imaginación de no vivir consecuencias y poca conciencia del problema la cual la llevaba a pensar que no tendría dificultad por tener tanque adicional en su carro. Pronóstico: En el estudio Psico-social, realizada a dicho caso, se conocieron aspectos importantes para el otorgamiento del beneficio: persona primodelictual, criada con valores de educación, presenta apoyo familiar, posee valoración personal, madurez, personalidad estructurada, deseos de superación, lo que indica resultado FAVORABLE. Conclusión: Opinión FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 26/04/2006, fue condenado a: ARRESTO por el lapso de: 0 años, 1 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ART. 83 LSSMDP”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02, y la condenó a la pena principal por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO DE ARRESTO, así mismo la condenó al pago por vía de multa la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia expedida por la Parroquia Pedro María Morantes, mediante la cual hace constar que la penada no devenga sueldo alguno por empresa pública y privada, que se desempeña como oficios del hogar, y no obtiene ingresos promedios mensuales; por lo que a pesar que no tiene un trabajo estable, se dedica a los oficios del hogar, el cual es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un trabajo en razón a la base de la sociedad dentro del núcleo familiar, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización dada por escrito por este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal, cada dos (02) meses.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 13 de OCTUBRE de 2007 (13-10-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.