REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1916
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa esta Juzgadora a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado SANCHEZ ROJAS PEDRO, colombiano, natural de Galán, República de Colombia, nacido en fecha 15-09-1944, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.875.495, domiciliado en caño hondo, vía mata de león, Finca el Porvenir, vía Coloncito, Estado Táchira, de quien en visita de carcel se verificó que tiene el tiempo cumplido para tal beneficio y los requisitos requeridos.
II
RESUMEN FACTICO
El 28 de marzo de 2003, en horas de la tarde se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación la Fría, donde participan la detención del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, de quien según denuncia formulada por la ciudadana Tránsito Sánchez Roa, hermana del imputado, desde hace dicho ciudadano desde hace varios años abusa sexualmente de su hija la adolescente de 14 años Glenys Sánchez Varela, y al ser entrevistada la víctima ratificó lo denunciado por su tía, y agregó que su padre abusaba de ella desde los 9 años de edad, y que últimamente siempre dormían en la misma cama y que su mamá los había dejado hace mucho tiempo.
Ante la contundencia de las pruebas PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que en fecha 09 de junio de 2003, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable del punible de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado por el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de agosto del año 2006; donde dictamina que PEDRO SÁNCHEZ ROJAS “...observaron que desde ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emirieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad.”.
2.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de agosto del año 2006, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por PEDRO SÁNCHEZ ROJAS durante su tiempo de reclusión.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, de fecha 22 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – San Cristóbal, de fecha 09/06/2003 a la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de Presidio como autor responsable de (l-los) delito (s): VIOLACIÓN ONTINUADA, ART. 375 ORD. 1º EN CONCORDANCIA CON EL ART. 99 DEL C.P…”
4.- Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que en fecha 09 de junio de 2003, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable del punible de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado por el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 27-03-2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 27 de Marzo de 2003 (27-03-2003) y hasta el día de hoy 17 de Octubre de 2006 (17-10-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo redimido por trabajo y estudio, conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, de DIEZ (10) MESES, por lo que en total lleva de pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que sobrepasa CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado el penado PEDRO SÁNCHEZ ROJAS por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de agosto del año 2006, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA”, lo que significa que PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, desde la fecha de su ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Establecimiento, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE PEDRO SÁNCHEZ ROJAS. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, para completar su condena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día VEINTE (20) de AGOSTO de 2008 (20-08-2008) A LAS OCHO DE LA MAÑANA, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, deberá OBLIGARSE a residir en Naranjales, Brisas del Teteo I, calle 3 carrera 4, casa No. G-3-8, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado PEDRO SÁNCHEZ ROJAS, (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: SANCHEZ ROJAS PEDRO, de Nacionalidad: Colombiana; Natural de: Galan, Santader del Sur, República de Colombia; nacido en fecha: Quince (15) de Septiembre de 1.944, Edad: 52 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: C.C.-13.875.495, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caño Hondo, vía Mata de Limón, Finca el Porvenir, vía Coloncito, Estado Táchira. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-1916; Por la comisión del delito de: VIOLACIÓN CONTINUADA.
En Perjuicio de: Sánchez Varela Glendys. Fecha de Ocurrencia: 27-03-2003.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 29-03-2003, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 226-03.- Delito: VIOLACIÓN CONTINUADA. Causa N°: 4C-3750/03.-
OBSERVACIONES: NINGUNA.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ Marleny Cardenas.-
2006-10-17
Causa Nº 1E-1916.-