REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 23 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2254

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.930, nacida el 10-04-1969, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, después de pasar la alcabala, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 22-11-2002, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), encontrándose de servicio efectivos militares, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes observaron cuando se acercaba un vehículo marca FIAT, conducido por el ciudadano SANTANA PABUERCE RANKLIN, se le indicó a este que abriera la portamaletas, y al observar que dentro del mismo se encontraba una maleta de color negro, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, y estos presenciaron cuando se les pregunto a los pasajeros BALDION JORGE ELIECER y YENNI YURAIMA MACUALO, de quien era la maleta, respondiendo los mismos que les pertenecía y que la habían comprado por como en cuarenta mil bolívares, asimismo se les preguntó si llevaban algún objeto que los relacionara con la comisión de algún delito respondiendo que no, posteriormente se le efectuó en presencia de los testigos requisa minuciosa a la maleta, se le pidió a los ciudadanos BALDION JORGE ELIECER y JENNY YURAIMA MACUALO, que sacaran todas sus pertenencias e la maleta y las pusieran en el mesón, se procedió a perforar en varios sitios de la parte sólida de la estructura de la maleta y al sacar del interior de la misma la mecha del taladro, salió impregnado de un polvo de color blanco, se procedió a efectuar la prueba del narcotex, la cual arrojó una coloración verde, positivo para la presunta droga de la denominada Heroína, seguidamente se procedió a pesar la maleta, en un peso reloj, la cual arrojó un peso bruto de cinco kilos setecientos cincuenta gramos (5.750 Kgrs).
En fecha 25 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de septiembre de 2005, le fue otorgado por este Tribunal, previa consideración y visto que reunía los requisitos de ley, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se encuentra gozando actualmente.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 3868, de fecha 11 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO de la penada.

2.- Informe Evaluativo atinente a la penada ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 16 de Agosto de 2006, en donde se señala entre otras cosas opinión “FAVORABLE”.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, de fecha 23 de mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha : 20/03/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LOCTICSEP. ”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 22 de noviembre de 2002 (22-11-2002), hasta el día de hoy 23 de octubre del año 2006 (22-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha : 20/03/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LOCTICSEP. ”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 16 de agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se Presume que incursiona en el hecho punible, debido a su inmadurez emocional, la necesidad económica, la influencia externa, el facilismo que la llevó al delito sin medir consecuencias”. Pronostico: “Se considera caso favorable, debido a deseos de reinserción social, conoce las normas, cuenta con apoyo familiar, disposición al cambio, posterga gratificación”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta a lo largo del expediente constancia en la que dejan asentado la buena conducta de la penada, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, a la penada ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira la penada.

SEGUNDO: La penada ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “CECILIA FERRERO DE ROMERO”, ubicada en el sector la Laja, Municipio Independencia, al pasar la Estación de Servicio Mata de Guadua, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a la presente fecha no se encuentra operativo por falta de personal, pero una vez el Ministerio de Interior y Justicia envié el personal acreditado y él mismo entre en funcionamiento, la penada pasará a gozar de su Beneficio en dicho Centro Comunitario; Mientras tanto deberá pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse la penada ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de éste Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “CECILIA ROMERO DE FERRERO”, ubicado en el sector la Laja, al pasar la Estación de Servicio Mata de Guadua, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando él mismo se encuentre totalmente operativo; mientras tanto deberá pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, regresando al mismo, antes de las ocho de la noche (08: p. m).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.


En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.