REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 23 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2471.-

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.244, nacido el 27-10-1975, comerciante, soltero, residenciada en la calle 10, casa No. 22, Barrio las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 18 de Octubre de 2000, en horas de la madrugada, efectivos militares adscritos al punto de control fijo de Peracal, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio, observaron que se acercó un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas No. TA609-330, color Rojo, año 1977, perteneciente a la empresa Fronteras Unidas, control 27, de los que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal y viceversa, el cual venía de la ciudad de Cúcuta con 5 pasajeros, por lo que le indicaron al conductor se estacionara siendo identificados los ocupantes como FERNANDO ALEXIS CHACÓN RAMÍREZ, EDUAR ANTONIO CHACON, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, indicándoles que pasaran sus equipajes a la sala de requisa, notando un nerviosismo en el ciudadano FERNANDO ALEXIS CHACÓN RAMÍREZ, por lo que solicitaron la presencia de cuatro testigos, y procedieron a la requisa personal del mismo, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón 2 envoltorios tipo dediles, igualmente fueron localizados en la pierna izquierda (pie) dentro de la media la cantidad de 9 envoltorios, tipo dedil, para un total de 19 envoltorios, los cuales arrojaron un peso aproximado de 260 gramos, el referido ciudadano manifestó de manera voluntaria que transportaba en sus vías digestivas 30 envoltorios (dediles). Igualmente, procedieron a efectuar la requisa a los ciudadanos EDUAR ANTONIO CHACON, JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, quienes se encontraban en idénticas condiciones, por lo que fueron trasladados a una clínica y les efectuaron un examen de rayos X, a quienes se les detectaron cuerpos extraños en el abdomen.
En fecha 08 de agosto del año 2005, ante la contundencia de las pruebas JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, admiten los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, los condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de abril de 2006, visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados, ante la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, de fecha 18 de Septiembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 25/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTISEP”.
2.- Informe Psico Social del penado JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ de fecha 13 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana María Estefanía Rodríguez de Silva, apoyo familiar del penado JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ.
• Velar porque JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- constancia de Trabajo, expedida por el propietario de la empresa denominado “GRAFICOLOR”, en la que se constata que el referido penado, labora en esa empresa desde el mes de enero de 2006, demostrando ser una persona responsable, honesta, sincera y eficaz en lo que le corresponde.
6.- Sentencia anticipada de fecha 25 de abril de 2006, visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados, ante la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 13 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Las causales presumibles, del presente delito se refieren a: ambición, visión facilista, unión con pares negativos, perdida temporal de valores y vulnerabilidad para el momento, ausencia de empleo definido, carencias económicas, ansiedad por cubrir necesidades. Pronóstico: En el estudio Psico-social, realizado al penado, se conoció: sujeto primodelictual, con hábitos y costumbres internalizadas, activado laboralmente, con apoyo familiar efectivo, gran sentido de pertenencia familiar, auto-critico ante el hecho doloso, reflexivo, emocionalmente maduro, con personalidad equilibrada, elementos importantes para el otorgamiento del beneficio, calificándose como FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 25/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTISEP”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, fue condenado por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) en fecha: 25/04/2006, a PRISIÓN por el lapso de 2 años, 8 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, constancia de Trabajo, expedida por el propietario de la empresa denominado “GRAFICOLOR”, en la que se constata que el referido penado, labora en esa empresa desde el mes de enero de 2006, demostrando ser una persona responsable, honesta, sincera y eficaz en lo que le corresponde; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización dada por escrito por este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal, cada dos (02) meses.
9. Mantenerse activo laboralmente, debiendo presentar constancia de trabajo ante el Tribunal cada dos (2) meses.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 23 de OCTUBRE de 2008 (23-10-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.