REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 27 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2748
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V.-9.677.663, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal número 46, barrio sabana de piedra, San Félix, Estado Bolívar; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
El día 14-09-2004, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón- Punto de control fijo el Vallado, Comando el Vallado, Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Vallado, observaron que se acercaba un vehículo marca ford, modelo f-350, color blanco, placas 898-XAU, tipo cava para transportar pescado, se le indico al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, y asimismo que mostrara sus documentos personales, quedando identificado como DÍAZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V- 9.677.633, de 34 años de edad, nacido el 03/01/1970, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, alfabeto, chofer; Seguidamente se le indico que abriera la puerta de la cava, demostrando el mismo una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la colaboración y presencia de dos testigos, quedando los mismos identificados respectivamente. De igual forma se le informo al ciudadano chofer que se le iba a realizar una requisa minuciosa al vehículo de acuerdo artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que uno de los funcionarios adscrito a dicho punto de control, procedió a subirse a la cava, despegando una lamina de fibra en la parte de la pared del fondo de la cava, que al ser despegada se pudo observar que dentro de la misma había un protector de vidrio,, observándose un compartimiento secreto dentro del mismo, dejándose ver unos paquetes den forma rectangular, tipo panela forrados en cinta adhesiva, color transparente, con un material plástico de color negro, procediéndose a sacar las referidas panelas, para realizarle a una de ellas la prueba de narcotex, conteniendo la misma una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante, la cual arrojo una coloración azul para positivo de la presunta droga denominada cocaína, resultando una cantidad de cuarenta (40) envoltorios tipo panela, con un peso aproximado de cuarenta y tres (43 k) kilos quinientos gramos (500grs), procediendo los funcionarios encargados de la investigación a leerle los derechos al ciudadano DÍAZ JOSÉ RAFAEL, quienes a su vez notificaron de la situación al Fiscal de guardia quién ordeno llevar al ciudadano antes identificado a la antes Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de San Antonio del Táchira, hoy día Poli Táchira, y ponerlo a la orden de ese Despacho Fiscal.
En fecha 27 de Junio del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de DÍAZ JOSÉ RAFAEL, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, de fecha 05 de Septiembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha 27/06/2006 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de ocho (08) años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP.
2.- Oficio Nº 3080, de fecha 19 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado .
3.- Informe Evaluativo del penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, de fecha 02 de Octubre 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de Agosto del año 2006; donde dictamina que DÍAZ JOSÉ RAFAEL, “... Obtiene pronunciamiento favorable para optar a la medida de pre-libertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud que ha observado desde su ingreso hasta la presente fecha un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de Agosto del año 2006, donde deja sentado que el penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano URBINA ESPINAL MIGUEL ISIDRO, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a DÍAZ JOSÉ RAFAEL.
* Velar porque DÍAZ JOSÉ RAFAEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Héctor Eduardo Sánchez, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a DÍAZ JOSÉ RAFAEL.
* Velar porque DÍAZ JOSÉ RAFAEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano EDWING ALFIERI CASANOVA RAMÍREZ, en su condición de ENCARGADO DE LA PAPELERÍA Carabobo C.A, ofrece oferta laboral al ciudadano DÍAZ JOSÉ RAFAEL, para que desempeñe como ayudante de almacén devengado un salario de Bs. 460.000,00 mensual, se anexa Registro de Comercio, la cual riela inserta al folio (384).
9.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.
10.- Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 15 de Septiembre de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de Septiembre de 2004 (14-09-2004), hasta la fecha de hoy 27 de Octubre 2006 (27-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DIEZ (01) MES y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano DÍAZ JOSÉ RAFAEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha 27/06/2006 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de ocho (08) años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP.
por lo cual siendo la condena señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano DÍAZ JOSÉ RAFAEL, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 10 de julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se maneja como hipótesis que el entrevistado non conocía la situación por la cual lo imputaron, tomando en cuenta que excedió la confianza en personas desconocidas y por este motivo se vio involucrado en el hecho. Pronóstico: Debido a que desde el punto de vista de personalidad y emocionalmente se encuentra enfocado hacia planes futuros, su conducta predelictual ha sido positiva, presenta progresividad laboral intramuros, se proyecta como un individuo que podría asumir sus responsabilidades, El Equipo Técnico evaluador infiere pronóstico FAVORABLE, Conclusión: PRONOSTICO FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE DÍAZ JOSÉ RAFAEL, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DÍAZ JOSÉ RAFAEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DÍAZ JOSÉ RAFAEL:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la Empresa “PAPELERÍA CARABOBO C.A.”,sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO,
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA,
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Suscrita secretaria deja constancia que la presente es copia fiel y exacta de su original.
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de agosto del año 2006.
196º y 147º.
Oficio Nº: E1-3074
Ciudadana
Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario
San Cristóbal, Estado Táchira
Su Despacho.-
Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, venezolana, natural de Cumamá, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V.-16.852.768, soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en la calle 7, casa 18, sector 2, Urbanización Cesar Morales Carrero, Palmar Nuevo, Municipio Tórbes, Estado Táchira. Se anexa copia de la decisión.
Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.
LFA/Mic
Expe. 2154