REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 31 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2634
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-14.180.987, nacido el 11-05-1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañíl, residenciado en el Barrio el paraíso, la Playa parte baja, No. 2-9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos por los cuales fue condenado el penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, consistieron en los acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2005, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio la Playa, al llegar a una calle sin salida observaron dos personas en actitud sospechosa, quienes intentaron evadir la comisión policial, procediendo a realizar un registro personal y le hallaron a uno de ellos, que fue identificado como VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, en el bolsillo del pantalón la cantidad de setenta y cuatro envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de piedras de color beige, de presunta droga, y la cantidad de 35.000 Bs, en efectivo, presuntamente producto de la venta de dichas sustancias.
En fecha 28 de Marzo del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, el penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, admitió los hechos por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- .- Oficio Nº 4203 de fecha 27 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO, del penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, de fecha 12 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...el equipo técnico, emite opinión DESFAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Jean Carlos Villamizar, quien en su condición de Apoyo Familiar, se compromete a: 1.- Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba. 2.- Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario. 3.- Prestar apoyo y asistencia al ciudadano VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO. 4.- Velar porque VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas.
4.- Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Luis Leonardo Olejua Medina, en su condición de propietario del fondo de comercio REPRESENTACIONES OLEJUA MEDINA, en el que ofrece apoyo laboral al penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, para que se desempeñe como obrero.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, de fecha 19 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…* Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 28/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 .”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 12 de Septiembre de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Comportamiento delictual presumiblemente por baja auto-critica, gratificación de fácil acceso y consumo de sustancias estupefacientes. Pronóstico: Después de la evaluación psico-social, efectuada por el equipo técnico se puede mencionar que el penado posee apoyo familiar y laboral, sin embargo no se evidencia disposición al cambio de vida, ni ha internalizado su situación carcelaria, presumiblemente debido a la falta de castigo, en su debida oportunidad, emocionalmente presenta desajustes, por lo que se considera no reúne con los requisitos mínimos que puedan garantizar el cumplimiento del beneficio que solicita; Conclusiones: El Equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE“; es de resaltar que el informe Psico-social realizado al penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, destaca que el mismo refleja ser una persona “con un ego alterado con rasgos de impulsividad y agresividad, actitud defensiva, con deficiente relación con el mundo exterior con desajuste social, con signos de dependencia y rasgos paranoides y falta de adaptación social, emocionalmente inseguro”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA NO READAPTACIÓN DE VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO.
Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITO ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONCEDER EL BENEFICIO SOLICITADO, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el penado.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, debe cumplir bajo el régimen de Privación de Libertad, la pena impuesta, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado, por lo que se hace innecesario pasar a analizar los demás requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VILLAMIZAR JESÚS ALBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.