REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 06 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2559

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-04-1971, titular de la cédula de Identidad N.V- 10.203.031, soltero, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, residenciado en la Urbanización Marizal, calle 4, casa N.-2-40, sector conuco viejo, la cruz del pastel, Margarita, Estado Nueva Esparta; según informe evaluativo, de fecha 22 de Julio del año 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Aragua.

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos ocurrieron el día 22-03-2006, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, observaron la llegada de un vehículo procedente de la República de Colombia, Taxi de la Línea Dinastía de San Cristóbal, control 19, placa DA-075D, por lo que le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a quién se le solicito que abriera el maletero y observaron que transportaba tres maletas, de las cuales dos iban en el portamaletas, dos de color azul y otra de color verde, ambas de la marca airliner , manifestando el conductor que las tres maletas eran de un ciudadano que llevaba como pasajero para la ciudad de San Cristóbal, y el mismo iba sentado en el asiento delantero del vehículo, quedando identificado como: GARCÍA JORGE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N. V- 10.203.031, de 31 años de edad, nacido el 08/04/1971, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en Margarita, Nueva Esparta; Seguidamente los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales y proceder a revisar las tres maletas antes identificadas, luego en presencia de los dos testigos y el ciudadano conductor el cual quedo identificado como CALIXTO ALFONSO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N. V- 4.271.057,se procedió a revisar las maletas y al abrirlas se percibió un olor fuerte y penetrante por lo que se abrió una de las partes laterales y se observo que había una especie de doble fondo con un material sintético que contenía una sustancia de color negro, observándose café molido a sus alrededores presumiéndose que se trataba de alguna Sustancia Estupefaciente; Igualmente en una de las dos maletas específicamente en la de color azul iba una carpa de campo color verde con forro blanco en la cual se detecto un material sintético con una sustancia de color negro que emite un olor fuerte y penetrante igual al de las maletas, luego en presencia de los testigos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección personal al ciudadano GARCÍA JORGE ALEXANDER Y se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de un millón de bolívares en dinero efectivo, y la cantidad de quinientos dólares americanos en cinco billetes de denominación cien dólares; También se le encontró un ticket signado con el número 04243 de fecha 22 de marzo del 2003 del estacionamiento LEM ubicado en la calle 13, esquina carrera 6 de la ciudad de San Cristóbal, lo cual le fue retenido preventivamente, así como también se le retuvo dos celulares marca Nokia digital, modelo 8260; luego el ciudadano manifestó que el ticket antes descrito es la constancia del estacionamiento de un vehículo maraca Nissan, color blanco, año 1997, modelo V14D, tipo sedan, que había dejado en horas de la mañana mientras se dirigía a la ciudad de Cúcuta. Seguidamente en vista de tal situación los funcionarios encargados de la investigación se trasladaron con el presunto imputado y los dos testigos hasta la Sede del Comando donde se procedió a leer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y a la vez al efectuársele la prueba de orientación de Narco Test a la presunta droga dio como resultado una coloración rosada, positivo para cocaína negra; procediéndose a darle parte de tal situación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el cual giro entre otras instrucciones el enviar al ciudadano GARCÍA JORGE ALEXANDER, antes identificado a la (antes) Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira.


Previa la realización del Juicio Oral y Público, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en condición de mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, sentenció al ciudadano GARCÍA JORGE ALEXANDER, a cumplir la pena principal de CATORCE AÑOS ( 14) DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), asimismo se condeno a las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. En fecha 14 de marzo del 2006, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número Uno interpuso ante la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal Recurso de Revisión de Revisión de la Sentencia dictada en contra del Ciudadano GARCÍA JORGE ALEXANDER, de conformidad con la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Según Gaceta Oficial Número 38.287 , de fecha 05/10/2005,y tal y como lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Marzo del año 2006, La Corte de Apelaciones de Éste Circuito Judicial Penal, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto tanto por el penado de autos, como por éste Tribunal, y rebaja en Cinco (05) años, Dos (02) meses y Doce (12) días la pena que le fue impuesta al ciudadano GARCÍA JORGE ALEXANDER, pena que en definitiva le quedó en Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días de Prisión.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº S39-06 de fecha 13 de septiembre del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 22-09-2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, de fecha 22 de Julio de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

3.- Constancia de Conducta del penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, dicha constancia de conducta fue enviada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.

4.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana SEQUERA MARIN LILIAN, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GARCÍA JORGE ALEXANDER.
Velar porque GARCÍA JORGE ALEXANDER, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de GARCÍA JORGE ALEXANDER, de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de la: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA(SAN CRISTÓBAL) de fecha 31/03/2006, fue condenado a: 8 años, 9 meses, 18 días, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTTICSEP”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 22 de Marzo de 2003 (22-03-2003), hasta el día de hoy 06 de Octubre del año 2006 (06-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, SEIS (06)MESES, CATORCE (14) DÍAS lo que sobrepasa DOS (02)AÑOS, (11) MESES, Y SEIS (06) DÍAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GARCÍA JORGE ALEXANDER, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica “..Según sentencia de la: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA(SAN CRISTÓBAL) de fecha 31/03/2006, fue condenado a: 8 años, 9 meses, 18 días, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP”,tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 04 de Septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente Diagnóstico Criminológico: “ Se Pudo inferir que la comisión del acto delictivo fue circunstancial, promovido por conducta de tipo facilistas, no instauradas en él y por la recurrencia a fantasías para compensar sus déficit socio-económicos y emocionales.” Pronostico: “El penado presenta capacidad para reconocer y analizar las consecuencias de su actuación delictiva, destacando su habilidad auto reflexiva, autocritica y auto correctiva; asimismo muestra resonancia afectiva hacía sus núcleos y en sus relaciones interpersonales prevaleciendo en su estilo de vida su esquema socio-valorativo y normativo acorde con el contexto socio cultural general, razones para emitir opinión FAVORABLE.”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE GARCÍA JORGE ALEXANDER, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua, basado en los recaudos enviados por este Tribunal deja constancia que el penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, se ha adaptado a la dinámica propia de la institución , no solo participando en actividades de crecimiento y lucro personal sino también en colectivas que buscan reivindicación de la población interna, (cursos, deporte, secretario de pabellón, mesa de trabajo penitenciaria), información ésta que fue corroborada con el expediente carcelario Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues si se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AVILA”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Quinta Cromasy, Municipio García, Porlamar, Nueva Esparta.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado GARCÍA JORGE ALEXANDER, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de éste Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario ““Dr. ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AVILA”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Quinta Cromasy, Municipio García, Porlamar, Nueva Esparta por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.


En San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.