REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 09 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2621
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado MORA ESQUIBEL JAIME ORLANDO, colombiano, natural de Labateca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. E.-81.913.178, soltero, nacido el 22-10-1954, residenciado en la carrera 4 calle 16, casa No. 3-80, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 22 de Abril de 2004, la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE, de 11 años de edad, para el momento de los hechos, en contra del ciudadano JAIME ORLANDO MORA ESQUIVEL, en virtud de que su hija le contó a unas compañeras de su escuela que dicho ciudadano quien su vecino se la pasaba manoseándola pero que en una oportunidad la había agarrado de las manos, la había arrecostado a la pared de las escaleras del Edificio donde reside, que la había tocado pasándole las manos por sus brazos hasta pasar a la altura de sus senos, logrando ella empujarlo darle una cachetada y salir corriendo, por lo que la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, le pregunto a su hija sobre estos hechos quien le afirmo que era verdad que el ciudadano Jaime Orlando Mora Esquivel, la agarraba y que una oportunidad le había tocado uno de sus senos.
En calenda 09 de Marzo de 2006, se celebro por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que ante la contundencia de la las pruebas el penado Jaime Orlando Mora Esquivel, fue condenado por la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de Jaime Orlando Mora Esquivel, de fecha 09 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 23/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL A NIÑA, ART. 259º L.OPNA.”.
2.- Informe Psico Social del penado Jaime Orlando Mora Esquivel, de fecha 07 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano ENER CÁRDENAS, apoyo familiar del penado Jaime Orlando Mora Esquivel, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Jaime Orlando Mora Esquivel.
• Velar porque Jaime Orlando Mora Esquivel de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado Jaime Orlando Mora Esquivel.
5.- Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Dan Cristóbal, en el que hace constar que el penado Jaime Orlando Mora Esquivel, trabaja por su cuenta como vendedor ambulante (puesto de venta de perros calientes), devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 500.000,00).
6.- Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, en la que se deja constancia que el penado Jaime Orlando Mora Esquivel, tiene su residencia en esa Jurisdicción desde hace seis (06) años.
7.- Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2006, proferida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que ante la contundencia de la las pruebas el penado Jaime Orlando Mora Esquivel, fue condenado por la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado Jaime Orlando Mora Esquivel, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 07 de Agosto de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En este caso se toma como hipótesis el conflicto entre los vecinos y el acusado como forma de represaría para cesar los conflictos, llevándose a su fin de manera impuesta por medio de la señalización del “supuesto” hecho cometido. Pronóstico: Una vez concluida la investigación pertinente, se deduce que el penado es primodelictual, con valores internalizados, tiene gran sentido de pertenencia familiar, con apoyo familiar afectivo hábitos laborales, refleja en su personalidad rasgos paranoicos, inmadurez, inseguridad sexual, emocionalmente depresivo, vulnerable, con posibilidades y deseos de superar tales deficiencias; componentes psico-sociales, que definen moción FAVORABLE, al Beneficio solicitado; Conclusiones: El Equipo técnico decide opinión FAVORABLE “; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE Jaime Orlando Mora Esquivel, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer Jaime Orlando Mora Esquivel, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 23/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL A NIÑA, ART. 259º L.OPNA.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Jaime Orlando Mora Esquivel, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que Jaime Orlando Mora Esquivel, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento Ordinario, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Dan Cristóbal, en el que hace constar que el penado Jaime Orlando Mora Esquivel, trabaja por su cuenta como vendedor ambulante (puesto de venta de perros calientes), devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 500.000,00); es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Jaime Orlando Mora Esquivel, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Jaime Orlando Mora Esquivel. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada dos (02) meses ante este Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 09 de OCTUBRE de 2007 (09-10-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.