REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 09 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2641
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ALIRIO JAIMES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.249.893, nacido el 19-06-1950, de profesión u oficio empleado público, residenciado en la carrera 8, No. 3-106, el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 12-03-2005, cuando la ciudadana María Eustacia Zamora Peñaloza, se encontraba en su sitio de trabajo en la población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cunado llegó su concubino Alirio Moreno, quien sin motivo ni razón aparente, golpeo a la víctima por diferentes partes del cuerpo, lesiones que al ser valoradas por el medico forense determinó que ameritaban seis (06) días de asistencia medica e igual impedimento, según informe médico forense No. 1255 de fecha 07-03-2005.
En calenda 31 de Marzo de 2006, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado ALIRIO JAIMES MORENO, admitió los hechos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ALIRIO JAIMES MORENO, de fecha 08 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 2 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ART. 418 C.P.”.
2.- Informe Psico Social del penado ALIRIO JAIMES MORENO, de fecha 29 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana BUITRAGO DE JAIME MARIA ELOINA, apoyo familiar del penado ALIRIO JAIMES MORENO, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ALIRIO JAIMES MORENO.
• Velar porque ALIRIO JAIMES MORENO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado ALIRIO JAIMES MORENO.
5.- Carta de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el penado ALIRIO JAIMES MORENO, tiene su residencia en esa Jurisdicción desde hace veinte (20) años.
6.- Constancia de Trabajo, emitida por el Distrito Sanitario No. 07 de Recursos Humanos de CORPOSALUD, Gobierno del Estado Táchira, donde hace consta que el penado ALIRIO JAIMES MORENO, trabaja la servicio de esa Institución como Utilitis desde el 16/08/1978.
7.- Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2006, emitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado ALIRIO JAIMES MORENO, admitió los hechos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALIRIO JAIMES MORENO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 29 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El delito tiene sus raíces en la inestabilidad emocional, producida por relación extramatrimonial seguido del consumo de sustancias etílicas, disminución de tono moral, agresividad e impulsividad, con visión de consecuencias futuras ausentes, acciones negativas sin medir consecuencias. Pronóstico: En la evaluación psico-social, realizada al penado, se conocieron elementos importantes, que lo aventajan a optar por el beneficio: sujeto primodelictual, con hábitos laborales definidos, normado, sentido de responsabilidad, estable auto critica, ante el hecho doloso, muestra arrepentimiento, apoyo familiar afectivo, caso que indica moción FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ALIRIO JAIMES MORENO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente No. 1E-2641, del penado ALIRIO JAIMES MORENO, Certificado de Antecedentes Penales de ALIRIO JAIMES MORENO, de fecha 08 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 2 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ART. 418 C.P.”, por lo que se trata de la sentencia por la que se le sigue la presente causa y en consecuencia no puede considerarse como reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ALIRIO JAIMES MORENO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por el Distrito Sanitario No. 07 de Recursos Humanos de CORPOSALUD, Gobierno del Estado Táchira, donde hace consta que el penado ALIRIO JAIMES MORENO, trabaja la servicio de esa Institución como Utilitis desde el 16/08/1978, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALIRIO JAIMES MORENO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ALIRIO JAIMES MORENO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. No portar ningún tipo de arma blanca ni arma de fuego.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
9. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada dos (02) meses al Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 09 de OCTUBRE de 2007 (09-10-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria