REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





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TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal , 11 de Octubre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN QUE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO
ART. 494 Y 495 C.O.P.P.


Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL del penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.861.147,nacido en fecha 22-01-1986, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero , domiciliado en Tonoco vía Rubio Km. 3 Nº 79 , Estado Táchira, hijo de ALBA RESTREPO Y ALVARO NAVARRO. De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

2.- Consta al folio 197 al 206 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual se condena al acusado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO , por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En concordancia con el articulo 83 del Còdigo Penal, lo condenò a cumplir una Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

3-. Corre inserto al folio 259 del presente expediente, Certificado de Antecedentes Penales de JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO de fecha 14 de Julio del año 2006, donde consta que el referido penado no tiene mas antecedentes que la sentencia por la cual fue condenado a dos años y ocho meses de Prisión.

4.- Corre inserto a los folios 288 AL 290 Informe Técnico, correspondiente al penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO elaborado en fecha 20-09-2006 procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.

3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadano BELLO GAUTA DAVID O YENIFER PEÑA, cudula de identidad 17.645.770 apoyo familiar del penado, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO
• Velar porque JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Relación de Entrevista Familiar, realizada en motel don rafa habitación 12 calle principal 5av cerca de la panaderia la concordia , San Cristóbal, Estado Táchira.

5.- Constancia de Conducta, suscrita por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, correspondiente al penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, en la cual certifica que durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA.

CAPÍTULO II
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.Por lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, la Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 20-09-2006 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: “Las causales del presente delito, fueron la inmadures personal deseo de obtener droga para su consumo y vision facilista Pronóstico: El Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE, en virtud de lo siguiente: “ Sujeto primario en medios carcelarios existe disposición de para superarse personal mente y erradicar el consumo de droga , apego familiar presenta dificultades de personalidad que con tratamiento terapeutico pueden ser modificadas , elementos relevantes, que califica el caso apto para el beneficio.”, por lo que el técnico expresa Conclusión: Opinión FAVORABLE”, al otorgamiento del beneficio solicitado; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN de JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, y dado ello RESULTA NECESARIO PRESUMIR su RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que el penado, no registra antecedentes penales, distintos a la causa que actualmente nos ocupa, por lo tanto esta Juzgadora considera que el ciudadano JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO , fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO:QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO ; Riela al folio 298 de las actuaciones, OFERTA DE TRABAJO emitida por la empresa AGROPECUARIA RODRIGUEZ ANAYA C.A , Suscrita por la Gerente General BEATRIZ ANAYA DE RODRIGUEZ , en la cual se ofrece trabajo al penado para laborar como obrero en actividades diversas , es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, por el plazo de UN (01) AÑO. Así se decide.

CAPITULO III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.861.147, nacido en fecha -22-01-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio OBRERO , residenciado Tonoco vía Rubio Km. 3 Nº 79 , Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO.

SEGUNDO: IMPONE las condiciones a las cuales debe someterse JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1.-No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 3, ubicada en Calle 13 N° 03-56 la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse Activo laboralmente, debiendo presentar constancia cada cuatro (04) meses ante este Tribunal.
8. Asistir a consultas psicológicas mensualmente al CEPAO durante seis (06) meses y presentar constancia de las mismas al tribunal
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 11 de octubre de 2007 .
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.


ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍR
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABG LUIS JIMMY VILLAMIZAR B
EL SECRETARIO.