REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JHON JVIER DAZA PEREZ
CAUSA: N° 4E-2257/2006.-
Se da por recibido oficio N° 3645 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de OCHO (08) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado JHON JAVIER DAZA PEREZ y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 62 al 64 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 10 de Mayo de 2006, en la cual se condena al ciudadano: JHON JAVIER DAZA PEREZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En este mismo sentido el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“ El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 66, corre inserto Copia del Oficio Nr. 1637-06, de fecha 14 de Junio de 2006, en el cual se solicitan la certificación de antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia, del penado JHON JAVIER DAZA PEREZ y aunque no consta en autos la respuesta este Juzgador de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 2 de laConstitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presume que el mimso no posee antecentetes penales.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: JHON JAVIER DAZA PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3. Al folio 70 corre inserto solicitud realizada por el penado : JHON JAVIER DAZA PEREZ, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
4. Del folio 72 al 77 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: Aun cuando refiere el consumo de sustancias estupefacientes, el penado en estudio puede funcionar con la oportuna ayuda en un centro de rehabilitación, a fin de modificar su estructura inadecuada, cantando con la disposición al cambio y orientación para establecer metas futuras.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE. ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JHON JAVIER DAZA PEREZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JHON JAVIER DAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.410.686, soltero, obrero y residenciado en la Calle 2, Nr.3-68. Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (02) AÑO Y SEIS (06) MESES , contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JHON JAVIER DAZA PEREZ, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Acudir a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Táchira, a objeto de que reciba orientación sobre el consumo de sustancias estupefacientes.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2257/2006.-
LSG.