REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2006.-

ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: JAVIER STIVENSON VALERO
DAYSI YURIBITH RICO BUENO
CAUSA: N° 4E-1647/2004

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: JAVIER STIVENSON VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.099.806, de 29 años de edad, soltero, y residenciado en La Guacara, Calle Principal, Carrera 9, con calle 1, casa sin número, al lado de la casa Nr. 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira y DAYSI YURIBITH RICO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad I
PRIMERO: Del folio 483 al 490, corre inserta copia certificada de la Sentencia definitivamente firme, dictada por recurso de Revisión, resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en la que se rebaja la condena a: JAVIER STIVENSON VALERO Y DAYSI YURIBITH RICO BUENO, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31, en concordancia con el 46, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: No consta q en las Actas Procesales que los penados JAVIER STIVENSON VALERO Y DAYSI YURIBITH RICO BUENO, tenga antecedentes penales, distintos a los que dieron origen a la presente causa.

TERCERO: Corren insertos a los folios 498 y 500, Cómputos de Pena, en el que consta, que los penados de autos tienen cumplida, dos tercios de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitados, por los ciudadanos: JAVIER STIVENSON VALERO Y DAYSI YURIBITH RICO BUENO.

CUARTO: Del folio 520 al 522, corre inserto Informe Evaluativo del penado JAVIER STIVENSON VALERO, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

QUINTO: Al folio 503, se encuentra oficio Nr. 1506, emitido por este Despacho, en fecha 12 de Mayo de 2006, para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se solicita el Informe Técnico para optar a la medida de Libertad Condicional de la penada DAYSI YURIBITH RICO BUENO, respondiendo al mismo la citada Unidad Técnica, con oficio Nr.2460, de fecha 08 de Junio de 2006, en los siguientes términos:
“ En atención a su oficio Nr. 1506-06, de fecha 12-05-2006, en el cual se anexa Copia de la Boleta Informativa Nr. 184, con fecha 12-05-2006, correspondiente a la penada RICO BUENO DAYSI YURIBITH… y goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, desde el 29-04-2005, me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios para la concesión del beneficio de CONFINAMIENTO a la destacamentaria referida, dado el adecuado cumplimiento de las condiciones impuestas durante el tiempo transcurrido y tener cumplidas las tres cuartas partes de la pena desde el 08-01-2006”…
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplida por el penado: JAVIER STIVENSON VALERO , se observa, que se encuentra detenido desde el día 18 de Abril de 2001, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA de pena cumplida. Por lo que efectivamente el penado: JAVIER STIVENSON VALERO, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado al mencionado ciudadano.
Igualmente verificado el cómputo de pena cumplida por la penada: DAYSI YURIBBITH RICO BUENO, se observa, que se encuentra detenido desde el día 18 de Abril de 2001, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS de pena cumplida. Por lo que efectivamente la penada: DAYSI YURIBBITH RICO BUENO, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado a la mencionada ciudadana

SEGUNDO: Del folio 520 al 522, corre inserto Informe Evaluativo del penado JAVIER STIVENSON VALERO, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, en el cual llegan a la siguiente conclusión:
“Destacamentario que asiste puntualmente a entrevistas con el Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica Nr. 3, Ministerio del interior y Justicia. En el plano familiar demuestra estabilidad. En lo laboral realiza gestiones para ubicarse en el área de la construcción.”

Al folio 529, corre agregado oficio Nr.2460, de fecha 08 de Junio de 2006, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3 de San Cristóbal, Estado Táchira en los siguientes términos:
“ En atención a su oficio Nr. 1506-06, de fecha 12-05-2006, en el cual se anexa Copia de la Boleta Informativa Nr. 184, con fecha 12-05-2006, correspondiente a la penada RICO BUENO DAYSI YURIBITH… y goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, desde el 29-04-2005, me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios para la concesión del beneficio de CONFINAMIENTO a la destacamentaria referida, dado el adecuado cumplimiento de las condiciones impuestas durante el tiempo transcurrido y tener cumplidas las tres cuartas partes de la pena desde el 08-01-2006”…

TERCERO: No consta que en las Actas Procesales que los penados JAVIER STIVENSON VALERO Y DAYSI YURIBITH RICO BUENO, tenga antecedentes penales, distintos a los que dieron origen a la presente causa.


Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado: JAVIER STIVENSON VALERO, este Juzgador, con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado los elementos que constan en autos en lo que respecta a la penada DAYSI YURIBITH RICO BUENO, este Juzgador, aprecia que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, incumplió la orden emitida por este Despacho en fecha 12 de Mayo de 2006, con oficio 1506, en el cual se requirió la práctica del Informe Evaluativo, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, al responder ese organismo solicitando le fuera otorgada el “ Beneficio de Confinamiento” y expresando igualmente que “dado el adecuado cumplimiento de las condiciones impuestas durante el tiempo transcurrido”, ahora bien, considera este Tribunal que tal incumplimiento se hizo de buena fe, al pensar dicha Institución que el Confinamiento es un beneficio, en lugar de una pena corporal, sin embargo, del texto del oficio enviado por esa entidad, presume este Tribunal, que la penada reúne las condiciones y es apta social y psicológicamente para gozar del beneficio de Libertad Condicional, llegando a esta conclusión de conformidad con los artículos 26 ( acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas), 49 ordinal 2 y 3 ( presunción de inocencia y plazo razonable) y 272 ( formulas alternativas de cumplimiento de penas) todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a los ciudadanos: JAVIER STIVENSON VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.099.806, de 29 años de edad, soltero, y residenciado en La Guacara, Calle Principal, Carrera 9, con calle 1, casa sin número, al lado de la casa Nr. 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira y DAYSI YURIBITH RICO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.502.270, soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio 08 de Diciembre , Vereda 2, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49, ordinales 2 y 3 y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen para el penado JAVIER STIVENSON VALERO por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Se establece el presente régimen para la penada DAYSI YURIBITH RICO BUENO por el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS

TERCERO: Se imponen a los penado JAVIER STIVENSON VALERO y DAYSI YURIBITH RICO BUENO, de las siguientes condiciones:

1. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
2. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sean requeridos, y por ante el Delegado de Prueba que les designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
3. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
5. Mantenerse activa laboralmente.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual los penados deberán cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario

Notifíquese, líbrense Boletas de Excarcelación, oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las notificaciones respectivas.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN





ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LA SECRETARIA Acc.
Exp. E4-1647/2004.-
LSG.