REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Seis (06) de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO Principal: 4E-1063-01
Visto el oficio remitido por El Comandante del Tercer Pelotón, tercera Compañía, de fecha 05 de Octubre de 2006, en el cual colocan a disposición de este Despacho al ciudadano HUGO VILLAMIZAR VARGAS, colombiano, mayor de edad, nacido el 18 de Enero de 1949, de 52 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nr. 80.087.325 y residenciado en la calle 6, Nr. 0-0152, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira , procede el Tribunal a revisar la presente causa a los efectos de decidir sobre la situación jurídica del penado, en los siguientes términos:
1-. Al folios 126 al 133, corre inserta Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30 de Mayo de 2001, en la confirma la Sentencia Definitiva, dictada el 19 de Marzo de 2001, por el Juzgado Mixto , de Primera Instancia en Función de Juicio Nr. 1, del citado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado HUGO VILLAMIZAR VARGAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal reformado.
2-. En fecha 26 de Junio de 2001, es recibida la Causa por este Despacho y el doce de Julio Decreta orden de captura en contra del penado HUGO VILLAMIZAR VARGAS, emitiendo en la misma fecha las ordenes respectivas a los diferentes organismos de investigación policial.
3-. Finalmente y como ultima actuación, corre inserta Auto de fecha 20 de Noviembre de 2001, en el cual se recibe el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el cual dejan constancia de las gestiones realizadas para tratar de lograr la captura del citado penado HUGO VILLAMIZAR VARGAS y es hasta el 05 de Octubre de 2006 que es capturado y puesto a ordenes de este Despacho.
Establece el artículo 112, ordinal 1, que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena mas la mitad de la misma, de las Actas Procesales se evidencia que el penado HUGO VILLAMIZAR VARGAS, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal reformado, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, la última actuación realizada por este Despacho, fue el día 20 de Noviembre de 2001, de la cual hubo transcurrido hasta el día de ayer 05 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue puesto a disposición del Juzgado al referido penado, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la misma, debiendo en consecuencia decretarse la prescripción de la condena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano HUGO VILLAMIZAR VARGAS, colombiano, mayor de edad, nacido el 18 de Enero de 1949, de 52 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nr. 80.087.325 y residenciado en la calle 6, Nr. 0-0152, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal reformado, en perjuicio LUIS EDUARDO JAIMES GELVEZ , todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes, líbrese boleta de libertad. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión- Déjese copia. Cúmplase.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
Juez de Ejecución Nº 04
Abg. LILIANA VIVAS BERNADES
La Secretaria
EXP. Nr. 1063-01
LSG.