REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes trece (13) de Octubre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 26°: Abg. Carolina Fernández Hernández
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: C.E.P.Ch.
DEFENSORA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.525/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Josmer Antonio Useche Barreto, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del año 2.006, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la admite totalmente, por el hecho ocurrido el día 25-11-2.005, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando la ciudadana C.E.P.Ch. se encontraba en su puesto de venta de comida ubicado en la carrera 8, cuando fue agredida con un a cabilla por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien labora de buhonera en la carrera 4, con calle 8 en la esquina del Centro Comercial Traki, causándole lesiones por varias partes del cuerpo.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ordena el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH., a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en el juicio oral y reservado, con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos. Así se decide.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Tribunal admite los siguientes elementos probatorios; a saber: TESTIMONIALES: 1.- Dr. Rolando José Rojo Lobo, Medico Forense Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 00016 de fecha 16-01-2006, practicado a la ciudadana C.E.P.Ch. 2.- La Detective Isabel Maria Gómez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien práctico el Reconocimiento Legal N° 9700-063-192 de fecha 25-11-2006. 3.- La ciudadana C.E.P.Ch. 4.- La ciudadana Q.A. 5.- El ciudadano Y.S.B. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 00016 de fecha 16-10-2006, suscrito por el Medico Forense Rolando José Rojo Lobo, practicado a la ciudadana C.E.P. Ch. el cual es necesario y pertinente para demostrar las lesiones que presentó la víctima. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-063-192 de fecha 235-11-2005, suscrito por la Detective Isabel Maria Gómez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente, por ser el objeto con el cual la adolescente imputada agredió físicamente a la víctima. De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser incorporadas al juicio mediante su lectura. Decisión que se toma por cuanto dichos medios probatorios son lícitos, legales y pertinentes, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado. Así se decide.
Tercero: El Tribunal deja constancia de que la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendida aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Cuarto: En lo que respecta a la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por la representación Fiscal, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y mantiene únicamente las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2.005, contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Así se decide.
Quinto: Observa esta operadora de justicia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en fecha 03 de Octubre del 2.006 fue declarada en rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata, por cuanto no se hizo presente si justa causa a la celebración de la audiencia preliminar; y al folio ciento nueve (109) de las actuaciones se observa que, la referida adolescente se puso a derecho de manera voluntaria en este Tribunal y que fue notificada para la presente audiencia preliminar; es por lo que este Tribunal levanta la declaratoria en rebeldía decretada en su contra y ordena librar oficio a los organismos correspondientes. Así se decide.
Sexto: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Séptimo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 24 de Febrero del año 2.006, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Dr. Rolando José Rojo Lobo, Medico Forense Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 00016 de fecha 16-01-2006, practicado a la ciudadana C.E.P.Ch. 2.- La Detective Isabel María Gómez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-063-192 de fecha 25-11-2006 al objeto. 3.- La ciudadana C.E.P.Ch. 4.- La ciudadana Q.A. 5.- El ciudadano Y.S.B. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 00016 de fecha 16-10-2006, suscrito por el Medico Forense Rolando José Rojo Lobo, practicado a la ciudadana C.E.P. Ch. el cual es necesario y pertinente para demostrar las lesiones que presenta la víctima. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-063-192 de fecha 235-11-2005, suscrito por la Detective Isabel María Gómez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente, por ser practicado al objeto con el cual la imputada adolescente agredió físicamente a la víctima; y que las mismas sean incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, de que la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la petición Fiscal y se mantienen únicamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2.005, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
QUINTO: LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA decretada en fecha tres (03) de Octubre del presente año, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y ordena librar oficio a los organismos correspondientes.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.P.CH.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.525/2.005
DEDR/fflm.-