REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes trece (13) de Octubre del 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, actuando con el carácter de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la causa penal signada en este Tribunal bajo el N° 1C-1.679-06; mediante el cual solicita que los ciudadanos G.Z.P.D.V. y W.O.P. C., sean trasladados previa solicitud al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que este Tribunal de Control les reciba declaración como prueba anticipada según lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para resolver observa:
En efecto, corresponde al Juez de Control autorizar y realizar los anticipos de prueba, como lo ordena el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer: “Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.”
El ciudadano Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, fundamenta su solicitud manifestando que el ciudadano W.O.P.C. manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la droga encontrada dentro del vehículo era responsabilidad de él y que la adolescente no tenía conocimiento de lo que él llevaba en dicho vehículo.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307 prevé que, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes producirá requerir al Juez de control que lo realice … El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, …”
La prueba anticipada es aquella que se practica antes del juicio oral, y tiene como característica fundamental que es excepcional, ya que su práctica sólo procede en condiciones que verdaderamente la justifican. Dichas condiciones son: 1.- Irrepetibilidad, es decir la imposibilidad real de que se pueda practicar en el acto del juicio oral, como lo sería el caso de una intervención telefónica , o el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer; caso en el cual se puede adelantar su producción; 2.- Previsibilidad, que implica la advertencia oportuna de que es imposible practicar la prueba en el futuro; es decir, en la audiencia de juicio oral, como lo sería el caso de que el testigo se encuentre en peligro de muerte, afectado por una grave enfermedad, o la incapacidad física o mental del experto,
En conclusión, sólo las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda ser prevista, serán las que se puedan anticipar con la finalidad de que se asegure de manera oportuna su inserción y utilidad en el proceso penal; de manera tal que, en el caso que nos ocupa, de la petición realizada por la Defensa no se observa fundamentación alguna que demuestre que es necesaria por presentar alguna de las condiciones de irrepetibilidad y previsibilidad antes referidas, como para que esta operadora de justicia autorice y practique como prueba anticipada, la declaración de los ciudadanos G.Z.P.D.V. y W.O. P. C., motivos por los cuales, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada peticionada por el ciudadano Defensor Abogado José Ectelio Gómez Colmenares. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de que se les tome declaración a los ciudadanos G.Z.P.D.V. y W.O.P.C., como prueba anticipada en la Causa Penal Nº 1C-1.679/2.006, realizada por el ciudadano Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en su condición de Defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo indicado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNÁNDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.679/2.006
DEDR.