REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Octubre del 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados Juan Alexis Sánchez y Josmer Antonio Useche Barreto, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Suplente y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésimo Sextos del Ministerio Público, respectivamente; mediante el cual solicitan, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artícul0 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver observa:
El día 04 de Julio del 2.002 aproximadamente a las4:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los efectivos policiales Alirio Sánchez y José Antonio Peña Santos, a la altura del Parque El Estudiante de la ciudad de Rubio, cuando visualizaron una moto de color rojo y blanco, con las mismas características de un moto que había sido robada, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara, y éste se dio a la fuga, por lo que fue intervenido policialmente solicitándole la documentación de la motocicleta, quien manifestó no poseerla, diciendo que la moto se la había prestado un amigo, motivo por el cual quedó detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Al folio 05 de la causa consta Denuncia de fecha 04-07-2002, interpuesta por la ciudadana M.N.D.d.D., quien manifestó entre otras cosas, que el día 04-07-02 su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , llegó con su moto Jog, color rojo y blanco, a la casa del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que dejó la moto estacionada y cuando salió no la encontró, por lo que formuló la denuncia y en horas de la tarde a la altura del centro, observó a un joven y a una joven que llevaban la moto de su hijo, trasladándose al Comando policial a notificar lo sucedido y al rato llegó su hijo y el manifestó que la moto había sido recuperada.
Igualmente al folio 77 de la presente causa consta Oficio N° 20-F19-320-02, de fecha 14 de Octubre del 2.002, dirigido al Encargado del Estacionamiento “Vivas”, Rubio, Estado Táchira, mediante el cual la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Lisbeth Perozo Fernández, ordenó la entrega de la Moto, sin placas, serial de carrocería 2JA-2253142, serial de motor 2JA, marca Yamaha, modelo Jog, año 1.996, de color blanco y rojo, tipo paseo y uso particular.
Consta al folio 82, Experticia de Avaluó real y Experticia de vehículo automotor tipo Moto, sin placas, serial de carrocería 2JA-2253142, serial de motor 2JA, marca Yamaha, modelo Jog, año 1996, de color blanco y rojo, tipo paseo y uso particular, con valor aproximado de trescientos mil bolívares, y se verificó que los seriales de carrocería se encuentran en su estado original.
A los folios 84, 85 y 86 de la causa consta Acta de Entrega de Objetos de fecha 14-10-2002, suscrita por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Lisbeth Perozo Fernández, en el que consta que se le hace entrega del vehículo automotor Moto, sin placas, serial de carrocería 2JA-2253142, serial de motor 2JA, marca Yamaha, modelo Jog, año 1996, de color blanco y rojo, tipo paseo y uso particular, a la ciudadana J.P.D.R.
Consta al folio 90 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2002, suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que se trasladó a la residencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, siendo atendidos por la ciudadana O.C.D.S., hermana del adolescente imputado, quien manifestó que conocía del problema que tuvo su hermano e hizo entrega de una fotocopia de la partida de nacimiento de su hermano.
De igual forma, al folio 91 de la causa riela copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suscrita por la Prefecto de la Parroquia San Cristóbal Abogada Lexi Leticia Valero de Durán.
Asimismo, al folio 93 y vuelto consta Acta de Investigación Penal suscrita por la ciudadana Gisela Quintero Durán, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que se le tomó entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien manifestó que hacía como un mes, le hizo una broma a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , un amigo suyo, ya que él dejó la moto estacionada frente a su casa, y que él agarró la moto y se la llevó, que se fue a llevar a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a la premilitar por la Catedral y regresó a la casa y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA no estaba, que su hermano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA lo regañó y le quitó la moto, por lo que se fue a llevarle la moto a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y cuando iba por el Barrio Santa Bárbara la moto se le quedó y fue cuando le pidió el favor a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA para que se la arreglara y se la dejó y cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la arregló, se fue a probarla por el centro y cuando iba por la Plaza Bolívar, la policía lo detuvo y le quitó la moto.
Por último, al folio 98 de la causa consta Inspección N° 456 de fecha 12-08-2002, suscrita por los funcionarios José Araque Bohorquez y Rafael Carrero Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio La Victoria, parte alta, calle 17, entre avenida 0 y la calle que conduce al sector Japón, específicamente al frente de la casa N° 30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito, solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa, basándose en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 318 Ejusdem; motivando su petición, en que no consta experticia alguna practicada a la moto Modelo Jog, color rojo y blanco.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.” (Subrayado propio)
De la norma antes transcrita se desprende que, la causal en que fundamenta la Fiscalía su petición, encuadran en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, es decir, lo motiva como si su petición se refiriese a un sobreseimiento provisional; institución procesal ésta, que es específica para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; ya que la ciudadana Fiscal manifiesta en su escrito, que el resultado de la investigación no arrojó bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que le permitan ejercerlo adecuadamente. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la causal esgrimida por los Abogados Juan Alexis Sánchez y Josmer Antonio Useche Barreto, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Suplente y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésimo Sextos del Ministerio Público, respectivamente, para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa es contradictoria, por cuanto la misma se refiere de manera específica a las previsiones del literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondientes al sobreseimiento provisional; y no para peticionar una solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, en lo que atañe al procedimiento en el sistema de juzgamiento para adolescentes.
Como consecuencia de los motivos antes explanados, esta operadora de justicia necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa realizada por los ciudadanos Abogados Juan Alexis Sánchez y Josmer Antonio Useche Barreto, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Suplente y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésimo Sextos del Ministerio Público, respectivamente; razón por la cual ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, realizada por Abogados Juan Alexis Sánchez y Josmer Antonio Useche Barreto, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Suplente y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésimo Sextos del Ministerio Público, respectivamente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de conformidad con lo indicado en el único aparate del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación..


Causa Penal Nº 1C-625/2.002
DEDR.