REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes 17 de Octubre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (E): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: W.Ch.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo peticionado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa consta Acta Policial de fecha 16-10-2006, en la cual los funcionarios Policiales Carrillo Francisco placa 328 y Cáceres José placa 2639, adscritos a la Policía del Estado Táchira, deja constancia entre otras cosas, que encontrándose de servicio de patrullaje en el centro de la ciudad por el sector de la Séptima avenida entre calles 9 y 10, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, fueron alertados por un ciudadano quien salió del local comercial MEIS LENOVO C.A. el cual quedó identificado como W.Ch., quien solicitó auxilio policial ya que en el local comercial de su propiedad había retenido a un adulto y un adolescente, por cuanto sustraían un juguete eléctrico y ya habían alcanzado la acera frontal, por lo que se internaron en el local comercial siendo recibidos por el ciudadano L.J.W., empleado del local, quien entregó al ciudadano R.J.M., venezolano, de 26 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; asimismo entregó el juguete tipo motocicleta policial, de mecanismo electrónico, modelo KB20311, el cual el ciudadano W.Ch. manifestó que tenia un valor comercial de doscientos mil bolívares, y les informó que con los intervenidos andaba una ciudadana quien logró escapar.
Al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, consta Denuncia de fecha 16 de Octubre del año 2.006, interpuesta por el ciudadano W.Ch., quien manifestó entre otras cosas, que aproximadamente a las 6:00 de la tarde, llegaron en actitud sospechosa tres personas de sexo masculino y una femenina embarazada al negocio MEIS LENOVO C. A., por lo cual no les quitó la mirada, la señora daba varias vueltas como tratando de distraer a los demás empleados, llegaron a la vitrina y esta señora embarazada pedía muchas cosas, los otros señores era aparentemente menor de edad y el otro mayor, intentaron sacar una moto eléctrica de juguete valorada en 200.000 mil Bolívares, de color blanco, y los agarraron cuando ya iban saliendo del negocio y llamaron a la policía y la señora en un descuido escapó.
Consta al folio seis (06) de la presente causa Oficio 3927 de fecha 16 de Octubre del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Experticia de Reseña y Verificación de Identidad, al ciudadano J.M.R., venezolano, de 26 años de edad.
Al folio ocho (08) de la causa consta Oficio N° 3929 de fecha 16 de Octubre del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Experticia de Avaluó Real, a una motocicleta Policial de juguete con mecanismo electrónico, modelo KB20311; evidencia que fue incautada durante el procedimiento.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto según el acta policial inserta al folio cinco (05) y vuelto de la causa, y de la denuncia formulada por la víctima inserta al folio seis (06) y vuelto, se desprende que éste fue aprehendido por el dueño y los empleados del local comercial denominado MEIS LENOVO C.A., momentos en que sustraía una motocicleta policial de juguete valorada en 200.000 Bolívares; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.CH.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Encargado Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que Ministerio Público continúe con la investigación; razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión a tal solicitud por parte de la defensora, esta Juzgadora considera que se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa; en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa y no concurrir al local comercial MEIS LENOVO C.A., propiedad de la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Considera esta operadora de justicia, que tales medidas son idóneas y proporcionales para el caso que nos ocupa por cuanto se presume que el adolescente pudo haber tenido participación en el hecho; aunado a que éste es extranjero, natural de la República de Colombia, sitio al cual podría trasladarse para evadir el proceso; e igualmente en razón de que podría intervenir para obstaculizar pruebas. Como consecuencia de lo antes referido, este Tribunal ordena levantar acta de compromiso, y una vez conste en autos, se librará la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio al Consulado General de la República de Colombia en San Cristóbal, por cuanto el adolescente de autos es de nacionalidad colombiana, a tenor de lo dispuesto en la parte la parte in fine del artículo 44. 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.CH.; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa y no concurrir al local comercial MEIS LENOVO C. A., propiedad de la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado a la Entidad de Atención el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio al Consulado General de la República de Colombia en San Cristóbal, por cuanto el adolescente de autos es de nacionalidad colombiana, a tenor de lo dispuesto en la parte la parte in fine del artículo 44. 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:58 de la tarde y se notificó a las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.712/2.006
DEDR/fflm.-