REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles 18 de octubre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: L.M.C.Ch.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1648/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 30-08-2006, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.C.CH.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 12 de julio de 2006 en horas de la tarde, aproximadamente como a las 5:30 de la tarde, mientras la víctima, ciudadana L.M.C.CH se encontraba en la panadería ubicada frente a la parada del 23 de Enero, en la carrera 6 y 7 del centro de San Cristóbal, cuando se detuvo a efectuar una llamada telefónica y en ese momento, cuando estaba sacando el dinero para pagar la llamada, se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA quien se encontraba vestido de negro y le arrebató el dinero que tenia en la mano izquierda, el cual sumaba la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares; luego emprendió la huída hacia la séptima avenida, y de ello se percataron los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quienes procedieron a realizar la inspección personal, hallando en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de nueve billetes de la denominación de veinte mil bolívares; cuatro de diez mil bolívares; uno de cinco mil bolívares; uno de dos mil bolívares y dos de mil bolívares, los cuales sumaron un total de sesenta y nueve mil bolívares.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta en la audiencia preliminar por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y oída la aceptación de forma libre y sin coacción alguna, por parte de la víctima ciudadana L.M. C.CH., ésta operadora de justicia procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que el hecho configura la comisión del delito ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.C.CH. el cual no se encuentra dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la conciliación planteada en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le propuso a la víctima en la audiencia preliminar una CONCILIACIÓN, consistente en ofrecerle disculpas públicas a la víctima, a no agredirla ni física ni verbalmente y asistir a terapias de orientación; y ésta la aceptó de forma libre y sin coacción alguna en los mismos términos planteados por el adolescente; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la presente audiencia, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá asistir a cuatro (04) Terapias de Orientación, dictadas por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a partir del día miércoles 01-11-2006 a las 8:30 de la mañana; y las restantes serán fijadas de forma sucesiva por la Psicóloga, quien dispondrá las fechas subsiguientes, para lo cual queda debidamente notificado el adolescente. Así mismo se le impone la prohibición de comunicarse con la víctima y de continuar con sus estudios, las cuales serán vigiladas por las Trabajadoras Sociales adscritas a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
La ciudadana Juez le advierte al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Tribunal, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.C.CH. POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, quedando obligado a: Asistir a cuatro (04) Terapias de Orientación por espacio de cuatro (04) meses, dictadas por parte de la Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a partir del día miércoles 01-11-2006 a las 8:30 de la mañana; y las tres restantes serán fijadas de forma sucesiva por la Psicóloga, quien dispondrá las fechas subsiguientes; para lo cual queda debidamente notificado el adolescente. De igual manera, queda comprometido a no agredir física ni verbalmente a la víctima, y continuar con sus estudios de forma regular; para lo cual se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscritas a los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá comunicar al Tribunal, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy miércoles 18 de Octubre del año dos mil seis (2.006).
Causa Penal Nº 1C-1.648/2.003
DEDR/fflm.-