REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 18 de Octubre del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: C.Y.O.DC.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo peticionado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Así mismo, a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa consta Acta Policial de fecha 17-10-2006, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela , adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo de Antiextorsión y Secuestro, dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyeron por el sector de Barrio Obrero, carrera 20 con calle 8, casa N° 20-21, San Cristóbal Estado Táchira, solicitándole a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público orden de autorización de filmación de video y audio, con la cámara de video, siendo autorizado por el Tribunal de Control Tres con el N° 3C-s-415/2006, para ser utilizada en la presente investigación, donde aparece como victima la ciudadana C.Y.O.D.C., quien se encontraba en su vivienda, con la finalidad de entregar una cantidad de dinero que le había solicitado el presunto extorsionador, se procedió en el sitio a elaborar un fajo de presuntos billetes, los cuales simulaban la cantidad de siete millones de bolívares de diferentes denominaciones. Se procedió a colocarlos en el interior de una bolsa plástica de color amarillo con el logo de harina pan, aproximadamente a las 11:40 la víctima recibió una llamada del presunto extorsionador quien se hizo llamar Comandante Timolion del frente 33 de la FARC, quien le participó que en unos momentos iba hasta su casa un joven a buscar un dinero, al llegar a la hora fijada la ciudadana L.C.R.O., hija de la víctima, salió hasta la entrada de la vivienda para hacer la entrega del dinero al joven y después de la entrega procedieron a detener al sujeto, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en presencia de dos testigos O.Z.J.Y., y W.O.M.T., quedando detenido el adolescente.
Al folio 6 de la causa consta Denuncia de fecha 02 de septiembre del año 2006, interpuesta por la ciudadana C.Y.O.D.C., quien manifestó que el día viernes o sábado de la semana pasada, en el mes de septiembre del presente año, recibió una llamada telefónica su número 0276-3550543 de una persona masculina quien se identificó como el Comandante Timolion del Frente 33 de las FARC, quien manifestó que tenían que reunirse en San Vicente de La Revancha, y le dijo que ella no era la señora R., y éste empezó a pelear y amenazarla y desde ese día no le contestaba el teléfono; pero este día en la casa de su mamá, su hermana L.R.R. atendió la llamada de una persona masculina que dijo que agarrara el teléfono y que iba a matar a uno de mis hijos si no contestaba, que él sabía donde vivía mis hijos y que su hijo estudiaba en la universidad
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto este fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en la puerta de la vivienda de la ciudadana C.Y.O.D.C C, en el momento en que la ciudadana L.C.R.O., hija de la víctima, le hacía entrega al adolescente imputado, de un paquete contentivo de supuestos billetes de diferentes denominaciones, por la extorsión de que estaba siendo objeto la ciudadana C.Y.O.D.C.; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 459 del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión parcial a tal solicitud por parte de la defensora, esta Juzgadora considera que se debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto son proporcionales con la entidad del daño presuntamente ocasionado, aunado a que el hecho imputado al adolescente es grave, y existe la posibilidad muy razonable de que éste obstaculice de investigación por cuanto tiene conocimiento del domicilio de la víctima; en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; esto, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad una vez conste la respectiva acta de compromiso con su representante legal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Y.O.D.C., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CUARTO: LÍBRENSE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:55 de la tarde y se notificó a las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.714/2.006
DEDR/fflm.-