REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves 19 de Octubre del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna Gordo
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Carmen Yolanda Oliveros de Cárdenas
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo peticionado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Así mismo, al folio 4 y su vuelto de la presente causa consta Acta Policial de fecha 19-10-2006, en la cual los funcionarios Sayegh Santander David José, placa 110, Adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose de servicio en labores de inteligencia, por la zona comercial de la Séptima avenida con calle 12, aproximadamente las 10:10 de la noche del día 18-10-06, avisto a cuatro personas masculinas que tenían sometido en el piso a un ciudadano que pedía auxilio, procediendo a solicitar apoyo vía radio y observando a los agresores, por la violencia empleada contra el sometido procedí a reaccionar y los agresores se dividieron en dos grupos, tres emprendieron veloz carrera hacia la calle 12 y el otro para la séptima avenida, durante la persecución el que vestía de gris hizo varias detonaciones en mi contra y por ello se vio en la imperiosa necesidad de esgrimir el arma de reglamento y hacer dos disparos al aire, en eso me di cuenta que el que vestía pantalón blue jeans y franela gris tiraba un objeto al piso, seguidamente logro intervenir a tres del grupo, sin embargo el que vestía de gris logro darse a la fuga, al sitio se apersono el ciudadano que estaba sometido y manifestó que los intervenidos lo acababan de robar dos celulares y la cantidad de seiscientos mil bolívares, procediendo a identificar al a víctima como L.H.J.S., quien manifestó que le habían despojado dos celulares ambos Nokia y al verificar los objetos que había tirado el que vestía franela gris y pantalón jeans, se detectó que la pieza era un equipo celular marca Nokia, con la línea 0416-1399741, resultando ser el resultado de la víctima, quedando identificados como: 1.- Á.G.S.H. 2.- W.A.L.G., y 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA al mismo le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular marca Nokia, modelo 6265, serial ESN 02602780576, alimentado por su bacteria Nokia, modelo BL-6C, con la línea 0414-7070444, quedando detenidos.
Al folio 5 y su vuelta de la causa consta Denuncia N° 677, de fecha 18 de octubre del año 2006, interpuesta por el ciudadano J. S..L.H., quien manifestó entre otras cosas que eran como las 10:10 horas de la noche del día hoy cuando se me vinieron cuatro ciudadanos encima y me sometieron en el piso y que le entrara todo lo que tenia y que iban a quemar, estos me revisaron y me sacaron del bolsillo dos teléfonos celulares marca Nokia, y me robaron la cantidad en efectivo de seiscientos mil bolívares en efectivo que los tenia en la cartera, cuando en ese momento apareció un policía del instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, el funcionario con su arma de fuego logro someter a los tres ciudadanos uno de los sujetos lanzo hacia el pavimento un teléfono celular de mi propiedad, el funcionario al revisar a los otros ciudadanos y uno de ellos tenia el otro celular llevando detenidos a los ciudadanos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto este fue aprehendido por funcionario Adscrito a la Policía del Estado Táchira a poco de haberle despojado a la victima junto con otros ciudadanos dos teléfonos celulares marca Nokia y dinero en efectivo; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.J.S., previsto en el artículo 459 del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión parcial a tal solicitud por parte de la defensora, esta Juzgadora considera que se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto son proporcionales con la entidad del daño presuntamente ocasionado, aunado a que el hecho imputado al adolescente es grave; en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; esto, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad una vez conste la respectiva acta de compromiso con su representante legal. Así se decide.
De igual manera, se declara con lugar la solicitud de la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, y ordena expedir copia simple de la decisión, a costa de la solicitante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.J.S., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CUARTO: LÍBRENSE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, y ordena expedir copia simple de la decisión, a costa de la solicitante.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:35 de la mañana y se notificó a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.715/2.006
DEDR/fflm.-