REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves 19 de Octubre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: V.D.V.R.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lo peticionado por la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
De igual manera se deja constancia, de que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 5 de las acta consta Oficio 0425-06, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Ponce José Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal Estado Táchira, en donde solicita la practica de Experticia de Avaluó Real, a la siguiente evidencia: Un celular marca LG, modelo LG-MX500, de serial N° 604MXJX0217196 de color negro y gris con una pila en buen estado.
Al folio 6 y su vuelto de la causa consta Denuncia de fecha 19 de octubre del año 2006, interpuesta por la ciudadana V.R.V.D., quien manifestó: “Me encontraba por la 7ma avenida con calle 10, caminando iba a cruzar cuando se me acerca un muchacho y me quita el celular de las manos yo no me deje forcejeamos y a la final él logró quitarme el celular marca LG-MX500, de color negro y plateado con pila LG, y salio corriendo hacia abajo cuando vi que venía un motorizado de la policía y le dije, ese muchacho que va corriendo vestido con camisa gris y pantalón Jean me acaba de robar mi celular, él salió en la búsqueda del chamo se bajó de la moto y también corrió y yo me fui corriendo detrás de él y vi cuando lo logró agarrar y yo le decía que me devolviera el celular y él decía que no lo tenia, hasta que el policía lo revisó y tenia el celular en su bolsillo y lo tiró al suelo fue cuando el oficial lo agarró y pidió ayuda por radio y llego la unidad y lo trasladaron al comando, el chamo tenia el celular”.
Igualmente al folio 7 y su vuelto de la causa consta Acta de Entrevista de fecha 18-10-2006, tomada al ciudadano L.D.I.B., quien manifestó: “En el día de hoy, miércoles 18/10/06 me encontraba en mi trabajo como buhonera cuando veo que el chamo le arranca de las manos el celular a la chama y salio corriendo y en eso veo que un policía venia corriendo detrás de él lo agarró y el muchacho decía que no tenia nada y en eso llegó la muchacha y le decía que sí era, es cuando el chamo sacó el celular del bolsillo y lo tiró y entonces el efectivo llama a los demás funcionarios y llegaron y se lo llevaron preso y yo como había visto me traslade a decir la verdad”.
Por último, a los folios 8 y 9 de la presente causa riela Acta Policial de fecha 18-10-2006, en la cual el funcionario Ramírez Joglis, venezolano, cédula de identidad N° 16.228.396, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal Estado Táchira, deja constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 4:35 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje Motorizado en la zona comercial de San Cristóbal, en la Séptima Avenida entre calles 9 y 10, se percató de que una ciudadana se encontraba realizando gestos y llamados de auxilio, informando ésta ciudadana que había sido robada y señaló a un joven, el cual se alejaba presurosamente del lugar, cuando se percató de que el joven iba corriendo, se bajó de la moto y emprendió veloz persecución por el centro, a la altura de la Peluquería Mónaco, logrando darle alcance, lo detuvo y le indicó que exhibiera sus pertenencias al tiempo en que se aproximó la denunciante, y en ese momento el sujeto arrojó contra el piso el teléfono celular marca LG, modelo LG-MX500, serial N° 60MXJX0217196 y su respectiva pila, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el caso que nos ocupa, se observa que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto este fue aprehendido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto la ciudadana V.D.V.R. instantes después de haber sido despojada de su teléfono celular, llamó a un funcionario policial que se hallaba cerca del lugar del hecho y señaló al adolescente antes mencionado como la persona que la despojó del teléfono de su propiedad, el cual sacó de su bolsillo y arrojó a piso cuando fue intervenido policialmente; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana V.D.V.R.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión a tal solicitud por parte de la defensora, esta Juzgadora considera que se debe declarar con lugar la solicitud Fiscal, ya que tales medidas son idóneas y proporcionales para el caso que nos ocupa, por cuanto se presume que el adolescente pudo haber participado en el hecho; aunado al hecho de que existe la posibilidad muy razonable de que éste obstaculice la investigación; en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad una vez conste la respectiva acta de compromiso con su representante legal. Así se decide.
De igual manera, se declara con lugar la solicitud de la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, y ordena expedir copia simple de la decisión, a costa de la solicitante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana V.D.V.R., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, una vez conste el acta de compromiso respectiva.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, y ordena expedir copia simple de la decisión, a costa de la solicitante.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 de la tarde y se notificó a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.716/2.006
DEDR/fflm.-