REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 20 de Octubre del 2.006


196º y 147º

Vista la solicitud presentada en fecha 19 de Octubre del 2.006 por el ciudadano Abogado Franquil Vicente Guerrero, en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, imputado en la causa penal signada en este Juzgado bajo el Nº 1C-1.705/2006, mediante la cual pide a este Tribunal se le conceda una medida cautelar menos gravosa a su defendido; esta juzgadora para resolver observa:
En fecha 27 de Septiembre del presente año, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.G.L.R.; y dictó decisión mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la detención del referido adolescente, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 560 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
El ciudadano Defensor, menciona en su escrito los principio de presunción de inocencia y de la libertad como regla.
Igualmente manifiesta, que su defendido es venezolano con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y que está suficientemente arraigado en el territorio nacional, por lo que no existe peligro de fuga; y que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que su defendido pudiera influenciar “a la supuesta víctima”. Así mismo refiere que, el centro de reclusión presenta alto niveles de inseguridad y que éste resultó herido en un motín, por lo que su vida corre peligro, y que con el fin de corroborar dicho argumento pide que se oficie al centro para que informen lo conducente.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado de solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento; y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional de razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida impuesta, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, cuestión ésta que es inaceptable desde cualquier punto de vista.
De igual manera, es de hacer notar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica del caso en concreto, sea mediante la sustitución, o de ser necesario, mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, esta operadora de justicia observa que, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que, en efecto en fecha 27 de Septiembre del año 2.006, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo establecido en el artículo 560 Ejusdem; esto es, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; medida ésta que en criterio de quien decide, es idónea para el caso bajo examen, en razón de que si bien es cierto, el adolescente de autos es venezolano y tiene residencia fija en esta ciudad; no menos cierto es, que está acusado por un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; y dadas las circunstancias del caso en concreto, existe peligro de fuga, ya que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público presentó acusación en su contra, en la cual está solicitando como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años; amén de que existe peligro para la víctima y riesgo de destrucción u obstaculización de pruebas.
Por tales motivos, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 27 de Septiembre del 2.006, a juicio de esta operadora de justicia, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; razón por la cual necesariamente se debe mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.G.L.R.; en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad peticionada por el ciudadano Abogado Franquil Vicente Guerrero. Así se declara.
De igual manera, en el aparte quinto de su escrito, el ciudadano defensor manifiesta que el centro de reclusión tiene altos niveles de inseguridad, y que su patrocinado resultó herido por arma blanca en un motín, y que su vida corre peligro; por lo cual pide se oficie para que informen lo conducente; en tal sentido este Tribunal ordena oficiar al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, con la finalidad de que informe dicha situación; y de ser cierto se tomen las previsiones del caso para salvaguarda su integridad física. Así se decide.
Motiva también el defensor su solicitud, en que “la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo”, en tal sentido es de advertir, que no se debe confundir la privación judicial preventiva, con la prisión preventiva, en razón de que la prisión preventiva se decreta tal y como lo señala el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el momento del enjuiciamiento del adolescente imputado; y en el presente caso se calificó como flagrante el hecho y se decretó la privación judicial preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ordenando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Con base en los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por este tribunal en fecha 27 de Agosto del 2.006, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, conforme a lo previsto en el artículo 564 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ordena Oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, con la finalidad de que informe si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA resultó herido por arma blanca en un motín en dicho Centro; y de ser cierto se tomen las previsiones del caso para salvaguarda su integridad física.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 1C-1.705/2.006
DEDR.