REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes 20 de octubre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
VICTIMA: M.M.B.
DEFENSOR: Abg. Milton Osvaldo Morales Pereira
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; quien se encuentra acusado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y no artículo 458 del Código Penal, como lo califica la ciudadana Fiscal 19ª del Ministerio Público por cuanto dicho delito no estaba previsto en ese artículo para el momento del hecho; en perjuicio de la adolescente M.M.B.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad; por el hecho ocurrido el día 08-01-2003, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando el adolescente imputado en compañía de otra personas del sexo masculino aun por identificar, se presentaron en la vivienda ubicada en la Urbanización Río Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y sometieron a las ciudadanas P.P.B.G., A.M.R., D.M.A.R.y M.B.M., a quines le exigieron bajo amenaza que entregaran sus pertenencias, pero las mismas opusieron resistencia, logrando estos únicamente despojar de una cadena a la últimas de las nombradas para luego darse a la fuga, siendo notificado el hecho a la Dirección de Inteligencia Militar (Unidad Regional N° 21 de La Fría) de donde salió una comisión integrada por los funcionarios Arístides Antonio Virgûez Dun, Eduardo José Ramírez Acosta y Jesús Gabino Perdomo Fernández, trasladándose al sitio del suceso y al llevar entrevistaron a las víctimas y testigos, quienes le aportaron las características fisonómicas y ropas que vestían los sujetos procediendo estos a realizar el seguimiento de los mismos, logrando detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de dicha población, incautándole al precitado adolescente la pañoleta de tela de color blanco con negro, con la figura de una calavera, la cual le había sido vista puesta en la cabeza a dicho adolescente, por la ciudadana M.B.M.; mientras que la otra persona se daba a la fuga al observar las acciones de la Comisión Policial,
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ratificado por su Defensor Privado Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la adolescente M.M.B.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que las medidas solicitadas en este acto son idóneas para el caso que nos ocupa; en consecuencia, dado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual el acusado queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; la cual será designada por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem, y simultáneamente la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a charlas de orientación por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial penal del Estado Táchira; éstas reglas tienen como finalidad regular el modo de vida del sancionado, así como para promover y asegurar su formación; el cumplimiento de ésta medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Como consecuencia de la imposición de la sanción, cesan las medidas cautelares impuestas el día 16 de Octubre del 2.006 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en perjuicio de la adolescente M.M.B.; a tenor de lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la adolescente M.M.B. a tenor de lo indicado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA DE MANERA SIMULTÁNEA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a charlas de orientación por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; el cumplimiento de esta medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstas reglas tienen como finalidad regular el modo de vida del sancionado, así como para promover y asegurar su formación; esto, concordado con las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que indica el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana M.M.B.
CUARTO: CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2.006 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:20 horas del mediodía del día de hoy viernes 20 de Octubre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-741/2.003
DEDR/fflm.-