REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 23 de Octubre del 2.006


196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: E.E.M.Á.
DEFENSORA: Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1531/2.006, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.M.A.; por el hecho ocurrido el día 31 de Octubre del 2.005 en horas de la madrugada, en unos matorrales ubicados en las inmediaciones de la calle 9, entre carreras 2 y 3, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; cuando un grupo de tres sujetos, entre ellos, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, luego de haber dado de beber cierta cantidad de bebidas alcohólicas a la víctima en el presente caso y aprovechándose de su condición mental, procedieron a violarlo, introduciendo de manera consecutiva y alternativa, cada uno de ellos, sus penes dentro del ano ocasionándole heridas en la región ano rectal; las cuales según el reconocimiento médico legal resultaron ser lesiones recientes por penetración del esfínter anal a la XII y VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj; resto del examen físico dentro de los limites normales, concluyendo la antes mencionada valoración médica, que por las características que presentó el examen anal, concluye que se trata de una penetración reciente, cabe destacar que dicho examen se efectuó a escasos 4 días de haber acontecido los hechos.
En razón de lo antes narrado, esta Juzgadora procede a dictar la decisión con base en las siguientes consideraciones:
Primero: Solicita la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, la desestimación total de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, por cuanto en su criterio, no existe el más mínimo elemento de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad al mismo en la comisión del delito de violación, ya que en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizó reconocimiento en rueda de individuos en donde la víctima reconoció a dos ciudadanos como las personas que lo violaron.
Con relación a la petición de desestimación de la acusación peticionada por la defensa, observa quien decide, que los alegatos de la peticionante únicamente pueden ser debatidos en un juicio oral y reservado, ya que es en dicho acto, cuando el juez en el contradictorio y con la inmediación de las pruebas, puede determinar, con vista de todas ellas y relacionadas unas con otras, si una persona participó o no en la perpetración de un hecho punible; razón por la cual esta operadora de justicia necesariamente debe declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa realizada por la Defensa; amén de que existen suficientes elementos de convicción para ser debatidos en un juicio oral y reservado. Así se decide.
Segundo: Con relación a la acusación presentada por la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por el delito de VIOLACIÓN previsto en el numeral 4º del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.E.M.Á., y después del análisis realizado a dicha acusación, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de lo cual este Juzgado la admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-078-783 de fecha 04-11-2005, inserto al folio 8 de las actas procesales, practicado por el Medico Forense Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para que sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Psicológico sin número de fecha 04-11-2005, inserto al folio 15 de las actas, suscrito por la Licenciada Dulce Martín, adscrita al Servicio de Psicología del Instituto de Educación Especial “La Fría”, Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte del Estado Táchira; para que sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Pedro José Sánchez, placa 2716; José Gregorio Sepúlveda Rojas, placa 1568 y Eraldo José Achique, placa 541, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; para que sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano E.E.M.Á., para que sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de F.M.Á.D.M., para que sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: 1.- A.S.L, 2.- M.E.S.V. 3.- J.O.R.L.,K por cuanto manifestó que éstas ciudadanas pueden dar fe del lugar donde se encontraba su defendido al momento del hecho. 4.- Copia certificada de actas de reconocimiento de rueda de individuos realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizadas en fecha 14-11-2005, por ser prueba fehaciente, pertinente necesaria y legal para demostrar la inocencia de su representado, ya en su criterio, de ahí se evidencian las personas que cometieron el hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: Copia certificada de actas de reconocimiento de rueda de individuos realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Quinto: Se deja constancia de que la defensa se adhirió a la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezcan a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
Sexto: En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta como medida cautelar la prisión preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fundamentando su petición en que el delito es grave, merece como sanción definitiva la privación de libertad y hay riesgo manifiesto de que evada el proceso; esta juzgadora la declara sin lugar, por cuanto se evidencia que el adolescente acusado se ha presentado ante el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en la copia certificada expedida por ese Tribunal, y compareció a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se evidencia que está dispuesto a someterse a la persecución penal; razones por las cuales considera esta operadora de justicia, que dicha medida puede ser sustituida con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; como consecuencia de lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, y como consecuencia de ello del Territorio Nacional; sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b“, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Séptimo: Ordena agregar a la presente causa copia certificada de las presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expedida por el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Octavo: Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Noveno: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa, peticionados por la Defensa, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E. E.M.Á.; de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; a saber: : Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-078-783 de fecha 04-11-2005, inserto al folio 8 de las actas procesales, practicado por el Medico Forense Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense Norte del Estado Táchira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para que sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Psicológico sin número de fecha 04-11-2005, inserto al folio 15 de las actas, suscrito por la Licenciada Dulce Martín, adscrita al Servicio de Psicología del Instituto de Educación Especial “La Fría”, Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte del Estado Táchira; para que sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Pedro José Sánchez, placa 2716; José Gregorio Sepúlveda Rojas, placa 1568 y Eraldo José Achique, placa 541, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; para que sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano E.E.M.Á. para que sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de F. M. Á.D.M., para que sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, a saber: 1.- A.S.L. 2.- M.E.S.V. 3.- J.O.R.L., por cuanto manifestó que éstas ciudadanas pueden dar fe del lugar donde se encontraba su defendido al momento del hecho. 4.- Copia certificada de actas de reconocimiento de rueda de individuos realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizadas en fecha 14-11-2005. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensa se adhirió a la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prisión preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como medida cautelar.
SÉPTIMO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA para asegurar su comparecencia a juicio, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, y como consecuencia de ello del Territorio Nacional; sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b“, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “g” del artículo 579 Ejusdem.
OCTAVO: ORDENA agregar a la presente causa constancia de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expedida por el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
NOVENO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.M.Á.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOPRIMERO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 23 de octubre el año dos mil seis (2.006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1531/2.006
DEDR/fflm.-